STSJ Cataluña 54/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:TSJCAT:2016:4539
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 108/2015

SENTENCIA Nº 54

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 30 de junio de 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 108/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 494/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 501/11 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà. El Sr. Diego ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Sr. Salvador Raich Hernando. La Sra. María Cristina ha interpuesto, también, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, representada por el Procurador Sr. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por la Letrada Sra. Itziar García García. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Lluís Vergara Colomer en representación Don. Diego y la Procuradora de los Tribunales Sra. Montse Cabello Paneque, en representación de Doña. María Cristina , formularon sendas demandas de divorcio que fueron acumuladas en el procedimiento núm. 501/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el Sr. Vergara en nombre y representación de D. Diego , contra DÑA. María Cristina , y debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, no haciéndose expresa condena en costas. Igualmente se establecen como medidas definitivas del divorcio las siguientes:

  1. - Se decreta que la patria potestad será compartida entre ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de las hijas menores de edad a DÑA. María Cristina .

  2. - El régimen de visitas a que tiene derecho el padre, D. Diego , respecto de las hijas menores de edad resultará ser la mitad de las vacaciones de Navidad. En dicho periodo, por tanto se distinguirán dos períodos. El primero de ellos comenzará desde que las hijas lleguen a España en dichas vacaciones y concluirá a las nueve horas del día 30 de diciembre del año correspondiente. El segundo período comenzará en este momento y concluirá cuando las menores de edad vuelvan a su residencia en Qatar. Corresponderá al padre elegir el periodo de disfrute en los años pares y a la madre en los años impares. Respecto a las vacaciones de verano corresponderá al padre el disfrute de la estancia con sus hijas menores de edad de un mes completo. En función de las especialidades del caso, habida cuenta que la residencia habitual de las hijas menores de edad es en compañía de su madre y en el país de Qatar, la determinación de dicho mes variará en función de las circunstancias del caso. A tal efecto la madre deberá poner en conocimiento de este juzgado el periodo de disfrute vacacional que en verano tengan las menores de edad a fin de que el padre pueda tener conocimiento del mismo y, en función de la disponibilidad, pueda elegir el mes de disfrute de las mismas. En caso de desacuerdo entre los progenitores, resolverá el Juez.

  3. - En lo que respecta a la pensión de alimentos de las hijas, D. Diego deberá satisfacer la cantidad de 1.000 euros mensuales, quien deberá satisfacer además los gastos de colegio de ambas menores durante dos años desde la firmeza de esta sentencia. Esta cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente o de ahorro que a tal efecto designe DÑA. María Cristina y en su defecto, en l que a tal efecto estuviera abierta a consecuencia de la resolución de medidas provisionales, dentro de los cinco primeros días del mes y se actualizará cada año conforme a la variación porcentual que experimente el índice de precios al consumo en Cataluña. Los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo por tales los derivados de la salud no cubiertos por el sistema público de salud como, ad exemplum, operaciones quirúrgicas, tratamientos de ortodoncia, gafas graduadas, los derivados de la educación no ordinaria como colonias, campamentos de verano, actividades extraescolares y material escolar y libros de texto deberán ser satisfechos por mitades entre ambas partes previo consenso. En caso de desacuerdo entre los progenitores resolverá el juez".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. María Cristina interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª María Cristina , contra la resolución de fecha 25/02/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà , en los autos de nº 501/2011 Divorcio contencioso (art. 770 - 773 Lec , de los que este Rollo dimana, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente:

  1. ) Se fija en 1.000 euros por cada hijo la pensión alimenticia con la que Don. Diego debe contribuir a los alimentos de las hijas y sin limitación temporal en el pago del colegio de las mismas. En cuanto a los gastos extraordinarios, contribuirá el Sr. Diego con un 65% y la Sra. María Cristina en un 35%.

  2. ) Se fija en 88.000 euros la compensación por razón del trabajo a favor de DÑA. María Cristina y a cargo de D. Diego .

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"... estimar parcialmente la aclaración de la sentencia nº 90/2015 solicitada por la parte apelada en el presente Rollo de apelación nº 494/2014 y en consecuencia Don. Diego podrá pagar la compensación fijada en la sentencia en los términos que indique o aplazar el pago con un vencimiento máximo de tres años, en cuyo caso, deberá pagar intereses, previa autorización judicial, pudiendo efectuarlo en bienes, si concurren los requisitos del artículo 232-8 del CCC".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Diego y la representación procesal de la Sra. María Cristina interpusieron sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal. Por Auto este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2016, y habiéndose formulado oposición por las partes y por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2016.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña. María Cristina y la Don. Diego interpusieron en fechas de registro 1-07-2015 y 29-06-2015, respectivamente, recursos extraordinarios por infracción procesal y casación contra la sentencia, de fecha 22-04-2015, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, sección primera .

La representación procesal de la Sra. María Cristina fundamenta su recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos.

En primer término, al amparo del art. 469.1.2 LEC denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC y doctrina jurisprudencial aplicable ( SSTSJC de 20-03-2014 y 19-12-2011 ). Así, estima que la sentencia recurrida fija en 88.000 euros la compensación por razón de trabajo a favor de la esposa, sin que se exteriorice el fundamento de la decisión y sin hacer explícito a qué corresponde el cálculo de los 8.000 euros/año ni la base para llegar a esa cantidad, de modo que la motivación es aparente. Asimismo, en relación con la prestación compensatoria, sustenta la Sala que no procede por cuanto no se ha probado que se haya producido un perjuicio para la recurrente a consecuencia del divorcio, de modo que se adopta la decisión sin motivación, ya que la prueba aportada acredita claramente el incremento patrimonial del esposo.

En segundo término, al socaire del art. 469.1.3 LEC , en relación con el art. 469.1.4 LEC , aduce la infracción de los arts. 326 y 460.2.1º LEC y doctrina jurisprudencial aplicable. Señala que el motivo del recurso es la inadmisión de la práctica de la prueba solicitada en primera y segunda instancia. Así, respecto de la petición de libramiento de oficios a las entidades bancarias, la Audiencia Provincial desestima la prueba por ser genérica y falta de concreción, cuando se concreta el período de tiempo, su objeto y las entidades financieras. Y esa prueba se solicitó para poder establecer la realidad económica, mobiliaria y patrimonial del Sr. Diego . Añade que debe actuar lo dispuesto en el art. 217.7 LEC para la facilidad probatoria. Sustenta, conforme a la jurisprudencia, que la prueba solicitada era necesaria y relevante para determinar el patrimonio del esposo y al denegarla genera un claro desequilibrio en el proceso, al privarse a esta parte de conocer la realidad económica y patrimonial de la...

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