STS 838/2009, 4 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Enero 2010

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por Estoli, SA y don Argimiro , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Ollé, contra la Sentencia dictada, el día veinticinco de octubre de dos mil cinco, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona. Compareció ante esta Sala el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Estoli, SA y don Argimiro . Es parte recurrida Olimpic Management $ Consulting, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito, presentado ante el Juzgado Decano de Barcelona el día ocho de octubre de dos mil tres , el Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández, en representación de Olimpic Compañía de Leasing, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Estoli, SA y don Argimiro .

Alegó en el referido escrito que, como consecuencia de cuatro contratos de arrendamiento financiero sobre una máquina de inyección de plástico y sus accesorios, celebrados por la demandante con Estoli, SA, los días quince, veinte, veintiocho y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con la fianza solidaria de don Argimiro , los demandados le adeudaban, en concepto de cuotas e intereses, la suma de dos millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho euros, con cincuenta y cinco céntimos.

Invocó la aplicación de los artículos 1.542, 1.546 a 1.582, 1.822, 1.966 y 1.973 del Código Civil , la disposiciones adicionales primera, apartados 2 y 5, de la Ley 28/1.998, de 13 de julio , y 10, segundo párrafo, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 , e interesó en el suplico de la demanda que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara " sentencia por la que se condene, conjunta y solidariamente, a los demandados al pago de la cantidad de 2.227.758,55 # (dos millones doscientas veintisiete mil setecientas cincuenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos de euro), con mas los intereses que se devenguen desde la presente interpelación judicial y hasta el completo pago de la indicada cantidad, así como, al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona, que la admitió a trámite según las normas del procedimiento ordinario y procedió a emplazar a los demandados, los cuales se personaron en las actuaciones representados por el mismo Procurador de los Tribunales, don Jaume Gasso Espina y, dentro de plazo, contestaron la demanda.

Estoli, SA opuso a la estimación de las pretensiones deducidas por la actora la falta de legitimación de la misma, la pérdida del derecho de la actora por no haber insinuado el crédito en el expediente de suspensión de pagos que ella instó en su día, la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, la resolución convenida del vínculo contractual, la iliquidez de la deuda en orden a los intereses, la actuación contraria a los propios actos por parte de la demandante y la vulneración del artículo 1.070 del Código Civil .

En el suplico de ese escrito de contestación interesó la demanda que "...teniendo por presentado este escrito, lo admita y me tenga por comparecido en nombre de la parte demandada Estoli, SA y en su virtud tenga por formulada contestación y oposición a la demanda y tras los trámites oportunos, en base a las excepciones y hechos alegados, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora".

Don Argimiro también contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma, por insuficiencia del poder de representación del Procurador de la parte actora, por falta de legitimación de la misma, así como por causa de la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda y, en todo caso, por falta de acción.

En el suplico de dicho escrito interesó la representación de dicho demandado que "...tenga por formulada contestación y oposición a la demanda, y tras los trámites oportunos, en base a las excepciones y hechos alegados, dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Propuesta la prueba en el acto de audiencia previa, practicada en el acto del juicio la que había sido admitida, en parte impugnada, y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " FALLO. Desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Ros Fernández en representación de Olimpic Management $ Consulting, SA contra Estoli, SA y don Argimiro absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda con costas a la actora".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona fue apelada por la sociedad demandante. De su escrito se dio traslado a los demandados, que se opusieron a la estimación.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fueron turnadas a la Sección Decimosexta, la cual lo tramitó, señalando para votación del fallo el día cinco de octubre de dos mil cinco.

Dicho Tribunal dictó sentencia el veinticinco de octubre de los mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Olimpic Management & Consulting, SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro , revocamos dicha resolución y en consecuencia: Estimamos la demanda interpuesta por el apelante y condenamos a los demandados Estoli, SA y Argimiro a que hagan pago solidariamente al apelante de la cantidad reclamada de 2.227758,55 euros más los intereses legales desde interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias".

QUINTO

La representación procesal de don Argimiro y Estoli, SA interpuso, por medio de escrito de nueve de diciembre de dos mil cinco, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veinticinco de octubre de los mil cinco.

Dicho Tribunal, por providencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, tuvo por interpuestos los dos recursos. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de siete de octubre de dos mil ocho, declaró la procedencia de " 1º ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro y de la entidad Estoli, SA contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 335/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 756/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandados don

Argimiro y Estoli, SA, se compone de tres motivos, en los que denuncian:

PRIMERO

Con amparo en el apartado 1, ordinal 2º, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de la del apartado 2 del artículo 218 de la citada Ley .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado 1, ordinal 2º, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 216, en relación con el apartado 1, segundo párrafo, del artículo 218 de la citada Ley .

TERCERO

Con amparo en el apartado 1, ordinal 2º, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del apartado 1, párrafo primero, del artículo 218 de la citada Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por don Argimiro y Estoli, SA se compone de siete motivos, en los que dichos recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 , en relación con el artículo 12 de la misma.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1.261 del Código Civil , tal como es interpretado, entre otras, por las sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 28 de septiembre de 1.987 , en relación con los artículos 1.255 y 1.282 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1, apartado 1, del Código Civil , en relación el artículo 7, apartado 1 , del mismo Cuerpo legal, tal como los interpreta la jurisprudencia, así en las sentencias de 21 de mayo de 2.001 y 28 de enero de 2.000 .

CUARTO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1.973 del Código Civil .

QUINTO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 , en relación con el artículo 12 de la misma.

SEXTO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1.170, apartados 2 y 3, del Código Civil , en relación con el artículo 45, ordinal primero, de la Ley 19/1.985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque.

SÉPTIMO

Con amparo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1.100, primer párrafo, del Código Civil, en relación con el 1.105 del mismo Cuerpo legal, tal como los interpreta la jurisprudencia, así en las sentencias de 12 de febrero de 1.986 y 3 de noviembre de 1.990 .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Lucia Gulla Lanza, en nombre y representación de Olimpic Management & Consulting, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de diciembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación jurídica en la que se localiza el conflicto entre la demandante, Olimpic Management & Consulting, SA, y la demandada, Estoli, SA, nació de diversos contratos de arrendamiento financiero por los que aquella - con su anterior denominación, Olimpic Compañía de Leasing, SA -, como sociedad de leasing, cedió a ésta el uso de determinados bienes, a cambio del pago de una renta periódica y sus intereses conforme a un tipo pactado.

Olimpic Management & Consulting, SA alegó en su demanda que la arrendataria demandada no le había pagado la suma de dos millones doscientas veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho euros, con cincuenta y cinco céntimos, que le debía en concepto de rentas e intereses, con causa en algunos de aquellos contratos.

La relación jurídica, igualmente litigiosa, que vincula a Olimpic Management & Consulting, SA

con el también demandado don Argimiro , fue originada por otros tantos contratos de fianza, por virtud de los cuales dicho señor garantizó a aquella acreedora, personal y solidariamente, el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.

Alegó la demandante que los contratos de arrendamiento financiero y fianza solidaria, identificados en la demanda como fuente de su derecho contra los demandados, no habían sido los únicos del mismo tipo celebrados por ella con Estoli, SA y don Argimiro . Añadió que su crédito contra ambos, nacido de los demás, había sido en parte objeto de convenios transaccionales y, en parte, reconocidos, con la condición de privilegiados y con facultad de abstención, en el procedimiento de suspensión de pagos que, durante la vigencia de la Ley de 26 de julio de 1.922, habían instado los dos deudores, ya concluido por convenio.

Con esos antecedentes, la acreedora ejercitó en la demanda, contra la arrendataria y su fiador, acción de condena al pago solidario de la antes referida suma, con los intereses de demora producidos desde la interpelación judicial.

Los demandados opusieron a la estimación de la demanda diversas defensas. En concreto, en lo que a la casación importa, alegaron que las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de arrendamiento financiero habían quedado extinguidas antes de tiempo, por decisión de Estoli, SA tácitamente consentida por la sociedad de leasing; que las acciones de condena ejercitadas en la demanda por Olimpic Management & Consulting, SA estaban prescritas cuando dicho escrito fue presentado; y, finalmente, que la acreedora no podía reclamarles la satisfacción del crédito identificado en la demanda, como consecuencia de no haber sido incluido en la lista definitiva de acreedores en el procedimiento de suspensión posteriormente instado por ambos - en el que constaba Olimpic Management & Consulting, SA como acreedora con facultad de abstención, por determinada suma y con causa en contratos de arrendamiento financiero distintos de los identificados en la demanda -, de acuerdo con el sentido que la jurisprudencia atribuye a los artículos 11 y 12 de la aplicable Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por todos y cada uno de los argumentos utilizados por los demandados.

Por el contrario, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación que interpuso Olimpic Management & Consulting, SA y condenó a Estoli, SA, como deudora principal, y a don Argimiro , como fiador solidario, a pagar lo que en la demanda aquella les había reclamado.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que pasamos a decidir.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Estoli, SA y don Argimiro encierra tres motivos, en los que, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

En el primero de los motivos los recurrentes señalan como infringida la norma contenida en el apartado 2 del artículo 218 de la citada Ley procesal.

Alegan que el Tribunal de apelación no había valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica y la razón a que se refiere la mencionada norma, al haber negado en su decisión: 1º) que hubieran prescrito las acciones ejercitadas en la demanda, ya que, según entienden, se había probado en el proceso que, cuando dicho escrito fue presentado, había transcurrido sin interrupción alguna el plazo que establece el artículo 1.966 del Código Civil ; (2º) que la acreedora demandante hubiera aceptado la propuesta de resolución de las relaciones contractuales de leasing que, en su día, emitió Estoli, SA, lo que también consideran probado; y (3º) la procedencia de limitar los intereses reclamados en la demanda, porque entienden que habían logrado demostrar que el retraso en el pago sólo era imputable a la acreedora, así como que la deuda no era líquida ni exigible.

Efectivamente el Tribunal de apelación negó que las acciones ejercitadas por la sociedad de leasing contra la arrendataria y su fiador hubieran prescrito, ya que consideró probadas diversas actuaciones de la acreedora demandante, las cuales calificó como reclamaciones interruptoras del cómputo del plazo.

También negó que la propuesta de resolución que había emitido, en su día, la arrendataria demandada, por medio de una carta dirigida a la acreedora, hubiera sido aceptada por ésta, pese a conocerla. Entendió que, dadas las circunstancias concurrentes, el silencio o la inacción de Olimpic Management & Consulting, SA no podía ser interpretado como la exteriorización de una aceptación o asentimiento.

Finalmente, en cuanto a la estimación de la pretensión de condena al pago de los intereses reclamados en la demanda, estuvo el Tribunal a lo pactado en los contratos de arrendamiento financiero y a las reglas de la mora. Ello supuesto, expresó que carecía de " base o parámetro concreto por el que adoptar una solución de limitación de dichos intereses ".

El motivo se desestima.

Como se ha dicho, han invocado los recurrentes una norma - la del artículo 218, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que regula uno de los requisitos internos o materiales de la sentencia, como es la motivación, el cual constituye, además, exigencia constitucional derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello procede recordar, con la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre

, que tal derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad por parte de los poderes públicos; que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, en segundo lugar, que la motivación sea una fundamentación en Derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Pues bien, ese deber de motivar, que es al que se refiere la norma invocada por los recurrentes, ha sido plenamente cumplido en la sentencia recurrida, que contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el Tribunal de apelación, tanto en el orden fáctico como en el jurídico.

Nada hay en la sentencia que ponga en guardia ante aquellos peligros que la norma invocada y su fundamento constitucional tratan de evitar. Es más, la resolución constituye ejemplo de lo contrario.

Y es que, realmente, lo que en el motivo hacen los recurrentes es expresar su disconformidad con la valoración que dicho Tribunal hizo de los medios de prueba practicados sobre los temas litigiosos que señalan. No niegan que la motivación de la sentencia exista y baste, sino la corrección material de la decisión en aquellos puntos.

Debe, por tanto, afirmarse que la vía elegida para tal planteamiento no es la adecuada para revisar materialmente la valoración de la prueba sobre los hechos que constituyeron el factum de la decisión - sentencias de 18 de junio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2.009 -.

También se sirven los recurrentes del mismo motivo para atribuir al Tribunal de apelación un error manifiesto en el cómputo del tiempo necesario para la prescripción extintiva de las acciones. Añaden que se había servido de una argumentación ilógica y contradictoria para condenarles al pago de los intereses generados por la deuda.

Ninguna de esas alegaciones - éstas bien residenciadas en el ámbito del artículo que en el motivo dicen infringido - puede considerarse justificada, de modo que su enjuiciamiento ha de llevar al mismo resultado final que el resto del motivo.

En efecto, el error afirmado no existe si se tiene en cuenta, como procede, la realidad no sólo de algunas, sino de todas las reclamaciones de pago que había emitido la acreedora que la Audiencia Provincial declaró probadas y calificó como actos de interrupción del curso del plazo de prescripción.

Lo mismo cabe decir de la supuesta contradicción a que se refiere el motivo en relación con los intereses, ya que la decisión recurrida se muestra el resultado de respetar lo que las partes habían pactado sobre dicha deuda accesoria, así como el régimen legal de la mora debitoris , en correcta aplicación del artículo 1.091 , en relación con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108, todos del Código Civil .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso por infracción procesal señalan los recurrentes la infracción del artículo 216, en relación con el apartado 1 del artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirman que, al estimar la demanda, la sentencia de apelación había vulnerado el principio dispositivo e incurrido en un vicio de incongruencia, por cuanto (a) ellos alegaron, en la contestación, que la actora había perdido su derecho a reclamarles el pago de la deuda por no haber instado la inclusión del crédito en la lista de acreedores formada en el expediente de suspensión de pagos de la deudora principal; (b) ésta precisó al respecto, simplemente, que no lo hizo por no haberse enterado de la tramitación de tal procedimiento; y (c) pese a haber quedado los hechos así identificados, el Tribunal de la segunda instancia dio por supuesto un acuerdo sobre esa materia entre deudora y acreedora, supuestamente motivado por una identidad de intereses, como causa de la falta de inclusión del derecho en la mencionada lista.

El motivo se desestima.

La argumentación a que el mismo se refiere no tuvo influencia alguna en el fallo de la sentencia, el cual se basa, no en la significación de ese supuesto acuerdo entre actora y deudora principal demandada - mencionado en la sentencia sin otro finalidad que la propia de una afirmación ex abundantia -, sino en la naturaleza del crédito de la primera, que, al incorporar la facultad de abstención, fue considerada por el Tribunal de apelación como determinante de que la falta de insinuación careciera de consecuencias impeditivas o extintivas en el declarativo ulterior - a lo que dedicó el fundamento de derecho cuarto de su sentencia -.

CUARTO

En el motivo tercero denuncian los recurrentes la infracción del primer párrafo del apartado

1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirman que la sentencia de apelación había incurrido en el vicio de incongruencia por omisión, al no contener pronunciamiento alguno sobre ciertas defensas que esgrimieron al contestar la demanda. En concreto, sobre el incumplimiento por la demandante de la afirmada carga de presentar con la demanda las letras de cambio que recibió para el cobro periódico de las rentas debidas por la arrendataria, lo que consideran determinante de la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil ; sobre la repercusión del supuesto perjuicio de los títulos en la relación jurídica de fianza, de acuerdo con el artículo 1.852 del Código Civil ; sobre la repercusión en la deuda de intereses del retraso en el cumplimiento de la obligación de Estoli, SA de pagar las rentas, el cual atribuyen a la propia acreedora -; y, finalmente, sobre la concurrencia de los presupuestos de la mora, que niegan, al considerar que la deuda no era líquida ni exigible.

La exhaustividad de la sentencia exige que se dé respuesta no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales de las partes. Lo reclama el respeto debido al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2.006, de 27 de marzo .

Cuando la incongruencia por omisión se atribuya, como es el caso, a una sentencia que resuelva un recurso de apelación, deberá la pretensión o la alegación fundamental silenciada haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial.

Por otro lado, la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

A la luz de esa doctrina el motivo debe ser desestimado, pese a que, ciertamente, el Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre las cuestiones que en él se mencionan. En primer término no alegan los recurrentes que las mismas hubieran llegado a formar parte de la materia objeto de cognición del Tribunal de la segunda instancia - lo que, por no ocurrir necesariamente, deberían haber aclarado -. Y, fundamentalmente, porque la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda lleva a considerarlos implícitamente rechazados.

El supuesto perjuicio de los títulos cambiarios - al que parece orientada la alegación de su falta de aportación al proceso -, fue negado implícitamente por dicho Tribunal, en parte al considerar probado que, desde determinada fecha, dejaron los mismos de crearse - porque " no tenía mucho sentido seguir negociando bancariamente aquél papel " - y, en cuanto a la totalidad, al declarar exigible la deuda nacida de la relación causal, que es lo contrario a lo que el artículo 1.170, párrafo segundo, del Código Civil establece.

Lo mismo acontece con la imputación del incumplimiento a la acreedora, ya que se trató de un argumento implícitamente considerado improcedente en la sentencia de la segunda instancia, al haber negado el Tribunal de apelación legitimación a la deudora para pretender la resolución de las relaciones contractuales, dada su condición de incumplidora de las prestaciones debidas como arrendataria.

Y, también, con la supuesta iliquidez de la deuda, ya que el importe de la misma quedó cifrado en la sentencia que se recurre en la suma que había reclamado la acreedora en su demanda, de acuerdo con los términos de los contratos.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por los demandados, Estoli, SA y don Argimiro , con apoyo en los apartados 1 y 2, ordinal segundo, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se compone de siete motivos.

En el primero denuncian la infracción de artículo 11, en relación con el 12, ambos de la Ley de suspensión de pagos, de 26 de julio de 1.922 .

Alegan que el crédito de la demandante contra Estoli, SA, con causa en las relaciones de arrendamiento financiero, había sido incluido, con un determinado importe, como privilegiado y con facultad de abstención, en la lista de acreedores formada por los interventores en el procedimiento de suspensión de pagos de los demandados y aprobada judicialmente en los mismos términos - artículos 11 y 12, letra f), de la citada Ley , entonces aplicable -, así como que la acreedora no formuló impugnación alguna ante el Juez de la suspensión de pagos y se conformó con que se atribuyera a su crédito priviligiado un importe inferior al que, según afirma en la demanda, le correspondía.

Añaden que el convenio a que había llegado la deudora con los acreedores incluidos en la lista fue ejecutado y permitió dar satisfacción a todos ellos, así como a la propia demandante - pese a que no consta hubiera renunciado a la facultad de abstenerse -, pero tan sólo en la suma con la que aparecía en la lista que en el expediente resultó aprobada.

Derivan los recurrentes de esa omisión la consecuencia de que el derecho de la sociedad de leasing por la suma no incluida en la repetida lista hubiera pasado a ser inexigible. Por ello sostienen que la demanda debía haber sido desestimada.

Citan en apoyo de esa conclusión las sentencias de 24 de junio de 1.991, 14 de julio de 1.993, 17 de octubre de 1.994 y 5 de marzo de 2.001 (números 149 y 150/2.001 ).

A esa argumentación y conclusión opone la demandante y recurrida, primero, que no interesó la inclusión de su crédito en la lista porque no se le dio ni tuvo noticia de la tramitación del expediente instado por sus deudores; y, después, que estando favorecido su derecho por facultades de abstención no quedaba afectado por la falta de reconocimiento, de modo que estaba facultada para formular su reclamación fuera del procedimiento y del convenio.

El motivo se desestima.

La formación de la masa pasiva, en el procedimiento de suspensión de pagos que regulaba la hoy derogada Ley de 26 de julio de 1.922 , se regía por el principio de universalidad, conforme al cual en la lista de acreedores debían figurar todos los créditos contra el deudor suspenso, incluso los dotados de facultad de abstención. De ese principio, en cuyo cumplimiento confiaban todos los acreedores invitados a aceptar propuestas, eran muestra, además del artículo 2, ordinal 2º de la Ley 26 de julio de 1.922 - que imponía a quien pretendiese ser declarado en estado de suspensión de pagos, la presentación de una " relación nominal y sin excepción alguna de todos sus acreedores " -, el artículo 8 de la misma Ley , que mandaba a los interventores unir a su informe una lista de acreedores, si antes no se hubiese aportado, y una " relación de créditos, según su calificación jurídica ", con inclusión de los acreedores con derecho de abstención.

Para corregir los errores u omisiones que pudieran producirse en la formación de la lista, el artículo 11 permitía al acreedor omitido o que figurase con cantidad menor de la procedente, incluso al que fuera titular del llamado derecho de abstención, formular la correspondiente reclamación, que debía resolver en Juez " sin ulterior recurso ", reservando al reclamante insatisfecho "y a la representación de la masa, el ejercicio de su derecho para el juicio ordinario correspondiente ".

La jurisprudencia ha declarado, con reiteración, que esa reclamación en el expediente de suspensión de pagos, por parte del acreedor omitido en la lista o en el grupo de los titulares del derecho de abstención o incluido en aquella o éste con una cantidad menor de la que estimare debida, era necesaria para poder deducir pretensión de satisfacción del crédito en el proceso declarativo al que se refiere el artículo 12 de la Ley de 26 de julio de 1.922 .

Son de mencionar, en tal sentido, las siguientes sentencias:

La de 24 de junio de 1.991, respecto de un crédito calificado en la suspensión de pagos como ordinario y reclamado en el proceso declarativo como si su titular tuviera facultad de abstención, sin haber formulado la impugnación a que se refieren los artículos 11 y 12 de la repetida Ley .

La de 14 de julio de 1.993, en relación con un crédito ordinario cuya satisfacción reclamó el acreedor en un proceso declarativo por una cuantía superior a aquella con la que constaba en la lista formada en la suspensión de pagos, sin que el acreedor, que había solicitado sin éxito a los interventores el reconocimiento del incremento, hubiera formulado impugnación subsiguiente ante el Juez de la suspensión.

La de 17 de octubre de 1.994, que rechazó la posibilidad de que la deudora, que no había formulado en la suspensión de pagos impugnación alguna, negara al acreedor en el proceso declarativo en el que le había reclamado el pago, la condición de titular de la facultad de abstención con la que aparecía en la lista definitivamente aprobada en aquel expediente.

Las de 5 de marzo de 2.001 (números 149 y 150/01), en relación con derechos cambiarios reconocidos en la lista formada en la suspensión de pagos a quien no era el titular por cesión de los mismos.

Y la de 27 de enero de 2.006, que refleja, aunque no aplique, la misma doctrina.

Esa jurisprudencia quedó exceptuada tratándose de crédito hipotecario - sentencia de 23 de julio de

1.987 - y de crédito pignoraticio - sentencia de 26 de junio de 1.945 -.

También la sentencia de 22 de octubre de 1.992 se apartó de ella, pero destacando que la suspensión no había sido comunicada al acreedor omitido, circunstancia que, apuntada aquí por la recurrente, carece de trascendencia en el caso sujeto a decisión, al haber declarado el Tribunal de apelación probado que la demandante " supo sobradamente de la suspensión de pagos de Estoli, SA... y tuvo noticia de sus incidencias ", particularmente por " la posición del señor Argimiro ", ya que, además de fiador, era administrador de las dos sociedades, acreedora y deudora principal.

De la aplicación de esa doctrina a la constancia de que solo una parte de los derechos de crédito de Olimpic Management & Consulting, SA contra Estolí, SA y su fiador solidario fueron reconocidos e incluidos en el grupo de la letra f) de la lista de acreedores definitiva de la suspensión de pagos de ambos deudores a que se refería el artículo 12 de la Ley de 26 de julio de 1.922 , con pleno conocimiento la titular, no deriva que los demás - propiamente, aquellos que han sido objeto de la demanda - deban ser calificados como favorecidos también con la misma facultad de abstención, que no se les reconoció donde y como procedía - que es lo que reclama la recurrida - ni, tampoco, que haya que considerarla extinguida a consecuencia de esa falta de inclusión y de reclamación oportuna - que es lo que dan a entender los recurrentes -. La consecuencia procedente es que quedaran sometidos al convenio, como ordinarios y no reconocidos - sentencias de 5 de marzo de 2.001 (números 149 y 150/01 ) -, con lo que ello significa en el régimen de pagos.

Sin embargo, al identificar los detalles de esa vinculación al convenio dos circunstancias significativas deben ser destacadas. Una la señala la sentencia de apelación y se refiere a que " la suspensión de pagos ya terminó mediante convenio de pago de la totalidad de las deudas y éstas se han pagado, de manera que ningún perjuicio de tercero hay en que el demandante reclame lo que se le debe ". La otra resulta del propio convenio y se refiere a que los plazos de espera ya habían vencido cuando la demanda se interpuso y la pactada liberación de la deuda de intereses sólo afectó, por expresa voluntad de los interesados, a las obligaciones incluidas en la relación correspondiente.

Lo expuesto se traduce en la procedencia de considerar exigible el crédito de la demandante en los términos declarados en la sentencia recurrida y, al fin, en la desestimación del motivo, bien que por fundamentos en parte distintos de los que se expresan en ella.

SEXTO

En el motivo segundo del recurso de casación los demandados recurrentes acusan la infracción del artículo 1.261 , en relación con los artículos 1.255 y 1.282, todos del Código Civil , tal como son interpretados por la Jurisprudencia.

Alegan que, en determinada fecha, Estoli, SA comunicó por carta a la demandante su voluntad de extinguir las relaciones jurídicas y que esta no se manifestó en contra ni reclamó la satisfacción de su crédito como sociedad de leasing .

Entienden, por ello, que el Tribunal de apelación debería haber declarado que tal silencio tenía unívocamente el significado de una aceptación y, en consecuencia, que con el acto bilateral así formado se había extinguido el vínculo y ellos quedado liberados de sus obligaciones como deudora principal y fiador.

El motivo se desestima.

Es cierto que el silencio o la inacción pueden significar aceptación de una oferta o, en general, ser la exteriorización de una determinada voluntad y así lo ha declarado la Jurisprudencia - sentencias de 7 de diciembre de 1.989, 28 de febrero de 1.989, 28 de febrero de 1.990, 17 de noviembre de 1.995, 5 de abril de 1.999, 29 de febrero de 2.000, 29 de enero de 2.003, 9 de junio de 2.004, 24 de marzo de 2.006 -.

Pero una cosa es que no siempre sean necesarias las palabras o las letras para aceptar y otra que la regla " qui tacet consentiré videtur " valga siempre; utilizando términos al uso, que el silencio o la inacción se deban considerar aceptación " por sí solos ".

Por ello, la sentencia de 23 de octubre de 2.008 precisó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, " sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer ".

Pues bien, en la sentencia recurrida se ha negado el sentido elocuente que al silencio e inacción de la demandante, una vez recibida la oferta de extinción de los vínculos, quieren darle los recurrentes. Y lo consideró así el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba y dar sentido a los hechos demostrados, en particular, a la condición de incumplidora que Estoli, SA tenía al emitir la oferta de extinción de los vínculos, a su condición de poseedora de las máquinas arrendadas, a la ausencia de inclusión en la propuesta de un régimen de liquidación de las relaciones...

La fijación de hechos en que se basa esa interpretación no admite revisión casacional. Lo mismo cabe decir del resultado de la correspondiente labor hermenéutica, en cuanto consta elaborado de conformidad con las disposiciones que la regulan - en particular, el artículo 1.282 del Código Civil -.

SÉPTIMO

El motivo tercero del recurso de casación lo refieren los recurrentes a la infracción del artículo 7, apartado 1, en relación con el 1, apartado 1, ambos del Código Civil .

Alegan que el Tribunal de apelación debía haber valorado el comportamiento de Olimpic Management

& Consulting, SA, tras haber conocido la propuesta de Estoli, SA de extinguir las relaciones contractuales que unían a ambas, y haber desestimado, por contradictoria con aquel, la pretensión de condena deducida en la demanda.

El motivo se desestima.

En primer término porque los recurrentes - observada la cuestión desde un punto de vista genético -

pretenden servirse de la regla " contra factum proprium venire quis non potest " para plantear la misma cuestión que en el anterior motivo, sustituyendo ahora la referencia a la declaración de voluntad y a la eficacia vinculante de un supuesto acuerdo de extinguir las relaciones obligatorias nacidas de los contratos de arrendamiento financiero por la mención de la doctrina de los actos propios y la interdicción de la pretensión contradictoria con ellos.

Y, en segundo lugar, porque - observada la cuestión desde el punto de vista del ejercicio de los derechos nacidos para la actora de los repetidos contratos -, aunque quepa calificar como contraria a la buena fe, en el sentido de estándar de conducta socialmente aceptable, una reclamación tardía del cumplimiento de una deuda si el deudor, por el comportamiento prolongadamente silencioso e inactivo del acreedor, pudo razonablemente confiar en que el pago no le sería exigido - sentencias de 21 de mayo de 1.982, 19 de junio de 1.985, 13 de junio de 1.986 , entre otras -, es lo cierto que el Tribunal de apelación declaró probada una situación, con la formulación de reclamaciones extrajudiciales por parte de la acreedora para interrumpir el plazo de prescripción extintiva de sus acciones, que llevan a calificar como infundada la alegada confianza de los recurrentes en que Olimpic Management & Consulting, SA no les iba a reclamar el pago de lo que le debían.

OCTAVO

En el motivo cuarto Estoli, SA y don Argimiro afirman producida la infracción del artículo

1.973 del Código Civil .

Alegan que esa infracción es consecuencia de haber declarado el Tribunal de apelación interrumpido el plazo de prescripción de la acción de condena contra ellos ejercitada en la demanda por unas actuaciones de la acreedora demandante que, en un caso, no se ha probado, y, en ambos, no pueden ser calificadas como verdaderas exigencias, peticiones o requerimientos.

El motivo se desestima.

Por un lado, porque negar que, en una determinada reunión de los litigantes, la actora hubiera reclamado el pago de la deuda a los ahora recurrentes, que es lo que ha declarado probado el Tribunal de apelación, implicaría modificar la valoración de la prueba. Y ello no es posible en el recurso de casación - sentencias de 8 de junio de 2.004, 29 de julio de 2.005, 3 y 9 de marzo de 2.009 -.

Por otro lado, porque tampoco hay causa legal para que corrijamos la interpretación dada en la instancia al contenido de una comunicación del saldo de la deuda dirigida por Olimpic Management & Consulting, SA a los auditores de Estoli, SA, a solicitud de la misma, que los había señalado como destinatarios de los datos pedidos.

NOVENO

En el motivo quinto los preceptos que los recurrentes señalan como infringidos son los contenidos en los artículos 1.170, párrafo segundo, del Código Civil y 45, párrafo primero , del Código de Comercio.

Oponen, como hicieron en la instancia, la excepción de perjuicio de las letras de cambio que, cuando celebraron los contratos de arrendamiento financiero, aceptó Estoli, SA para satisfacer la renta en sus respectivos plazos. Dicho perjuicio lo derivan los recurrentes del hecho de no haber presentado Olimpic Management & Consulting, SA las letras para su pago. Y consideran que, perjudicados los títulos, se deberán entender producidos los efectos del pago, con el consiguiente fracaso de la acción causal ejercitada en la demanda.

El motivo se desestima.

La letra de cambio constituye un título de presentación, como resulta de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 19/1.985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque. Y si el tenedor no la presenta al cobro pierde la acción de regreso contra los endosantes y el librador, como establece el artículo 63, letra a), de la misma Ley .

Pero no cabe olvidar que el perjuicio de la letra afecta a las acciones de regreso, no a la directa.

Razón por la que no puede la aceptante Estoli, SA - sin la existencia de obligados de regreso contra los que pudiera ejercitar la acción cambiaria - oponer con éxito la excepción de perjuicio a la reclamación ex causa deducida por la libradora en su contra, ya que ningún daño a su posición jurídica resulta de la falta de presentación que justifique la aplicación del artículo 1.170, párrafo segundo, del Código Civil .

DÉCIMO

En el motivo sexto denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1.100, primer párrafo, del Código Civil , en relación con el artículo 1.105 del mismo texto legal.

Aducen que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar las rentas reclamadas en la demanda era imputable a la acreedora y, en consecuencia, que no cabía hablar de " mora debitoris ".

El motivo se desestima.

El Tribunal de apelación declaró incumplidas las obligaciones contractuales por parte de Estoli, SA -

fundamento de derecho segundo de su sentencia -, que no ha demostrado la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida no imputable a ella.

Realmente, el motivo incurre en una petición del principio, ya que en él se quieren extraer consecuencias jurídicas a partir de una premisa fáctica distinta de la afirmada en la instancia, lo que no cabe - sentencias de 11 de diciembre de 2.008, 3 y 9 de marzo de 2.009 -.

El mismo defecto determina el fracaso del motivo séptimo, en el que se señala la infracción del artículo 1.108, en relación con el 1, apartado primero, del Código Civil , a consecuencia de haber si condenados los demandados y ahora recurrentes al pago de los intereses moratorios de una deuda que entienden ilíquida, ya que el Tribunal de apelación, aunque no lo hubiera declarado expresamente, ha considerado perfectamente liquidada antes del proceso la cantidad debida por ellos, coincidente con la señalada en la demanda.

Ello al margen de las correcciones que a la regla " in illiquidis non fit mora " ha formulado la jurisprudencia en los últimos tiempos - así, en las sentencias de 22 de julio de 2.008, 17 de febrero y 6 de julio de 2.009 , entre otras muchas -.

DECIMOPRIMERO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Estoli,

SA y don Argimiro contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco , por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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