SAP Salamanca 141/2023, 21 de Marzo de 2023

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIECLI:ES:APSA:2023:161
Número de Recurso554/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2023
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00141/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2021 0007672

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001041 /2021

Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Ángel Jesús

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: MARCELINO ENRIQUE CASADO LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 141/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 554 /2022, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada, Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA MARTINEZ LAMELO, asistido por el Abogado D. MARCELINO ENRIQUE CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de marzo de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de Diciembre de 2.018, suscrito entre las partes en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar la mitad de los de notaría (373,77 euros), más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

    Declaro la nulidad de la cláusula f‌inanciera CUARTA relativa a la comisión de apertura y condeno a la entidad demandada a restituir 1150 euros, más el interés legal desde la fecha de su abono.

    Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación jurídicas de la parte demandada, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se sirva revocar la referida Sentencia y dictar una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito, la representación jurídica de la parte demandante, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, conf‌irmándose en todos sus extremos la sentencia objeto de apelación y, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante..

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2022, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Ángel Jesús, contra la dicha entidad demandada declaró la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 28 de diciembre de 2018, en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, con condena a la parte demandada a pagar la mitad de los de Notaría (373,77 euros), etc., más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

Asimismo, declara la nulidad de la cláusula f‌inanciera cuarta relativa a la comisión de apertura, con condena a la entidad demandada a restituir 1.150 euros, más el interés legal desde la fecha de su abono.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Previa: - De la limitación del objeto del presente escrito. Peculiaridades del presente recurso ; 1ª- De la indebida denegación de la prueba propuesta por esta parte. De la pertinencia y utilidad de la prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ; 2ª- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva de mi mandante y falta de acción: extinción del préstamo hipotecario por subrogación de otra entidad en la posición acreedora de mi mandante ; 3º.- Error en la valoración de la prueba: la cláusula de comisión de apertura no es abusiva, responde a la prestación de un servicio efectivo por parte de mi mandante y supera debidamente los controles de incorporación

y transparencia ; 4º.- Error en la valoración de la prueba: la cláusula de gastos de constitución de hipoteca se trata de una cláusula negociada, que contiene un reparto efectivo de los gastos entre las partes, -ausencia de desequilibrio-, y que supera los controles de incorporación y de transparencia ; 5º- Pronunciamiento en materia de costas ), se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Denegación de prueba en esta segunda instancia.

El primero de los reproches que expone la entidad recurrente en su escrito de recurso apelatorio, es el referido a la que entiende indebida denegación en el acto de la audiencia previa, por el Juzgado a quo, de la práctica de la prueba testif‌ical de su empleada (la Sra. Sonsoles ), la cual a su entender, se dice, por haber intervenido en el proceso de información y contratación del préstamo hipotecario litigioso, a diferencia de lo que sostiene el Juzgado, sí que hubiera servido para acreditar por su parte la prestación de servicios y gestiones que justif‌ican el cobro del importe previsto en la cláusula relativa a la comisión de apertura, así como para acreditar que la cláusula relativa a los gastos de constitución de la hipoteca fue individualmente negociada entre los contratantes, y que contiene un reparto efectivo de los gastos, sin que exista desequilibrio para el demandante, etc.

Por ello, argumentando que es una prueba pertinente y útil, ex art. 283 LEC, y hasta decisiva para el éxito de sus pretensiones, es por lo que, de conformidad con el art. 460. 2, 1º de la misma LEC, y con invocación de la jurisprudencia que enumera acerca de la indebida denegación de la prueba, interesa en esta alzada la práctica de dicha testif‌ical, por no bastar con la probanzas documentales ya admitidas para evaluar si las cláusulas discutidas en esta litis superan o no los controles de inclusión y transparencia; y a f‌in de que esta Sala tenga toda la información relevante sobre el asunto, y no se le cause indefensión y merma en su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la prueba, etc.

Por razón de lo que se vendrá a exponer en los siguientes fundamentos de esta resolución, y como ya hemos hecho en resolución reciente con problemática similar, conviene consignar como premisa la doctrina recogida en la STS, 1ª, 7/2014, de 30 enero, en la que se sintetiza la doctrina en sede de legalidad constitucional y ordinaria en materia del derecho a la utilización de los medios de pruebas en el proceso.

Así, según esta sentencia, " ....la doctrina del TC ( SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril; 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9 de julio de 2009, 30 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:

Tratándose de un derecho de conf‌iguración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3, y 167/1988 de 27 septiembre, FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 diciembre, FJ4; 147/2002, de 15 junio, FJ4; 165/2001, de 16 julio, FJ2; y 96/2000, de 10 abril, FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002, de 15 junio, FJ4; 109/2002, de 6 mayo, FJ3; 70/2002, de 3 abril, FJ5; 165/2001, de 16 julio, FJ2; y 78/2001, de 26 marzo, FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal...

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