STSJ Comunidad Valenciana 1320/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2007:6648
Número de Recurso689/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1320/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1320/2007

Procedimiento Ordinario - 000689/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0006187

Rec. Núm. 689/2004

SENTENCIA Nº 1320/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Francisco Hervás Vercher

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 26 de diciembre de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 689/2004, interpuesto por Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Marcos y D. Roberto, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición en el que se solicitaba la declaración de ilegalidad y nulidad de la licencia de obra concedida a la entidad "Construcciones Cifuentes SL" en el Expte. Nº 482/98.

habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por Dª. Esperanza Ventura Ungo y codemandado la entidad Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales S.L, representada por D. Jorge Ramón Castelló Navarro y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de julio, en cuya sesión tuvo lugar, teniéndose por oportuno dar plazo a las partes para efectuar alegaciones en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la ley jurisdiccional sobre posible causa de inadmisibilidad, con suspensión de plazo para pronunciar el fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se deduce contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición en el que se solicitaba la declaración de ilegalidad y nulidad de la licencia de obra concedida a la entidad "Construcciones Cifuentes SL" en el Expte. Nº 482/98.

El 1 de diciembre de 1998 la referida entidad solicitó al Ayuntamiento de Torrevieja licencia de obras para la construcción de un edificio compuesto por 22 apartamentos y bajo en la parcela 14-A de la Urbanización Punta Prima, de aquél término municipal.

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 28 de Mayo de 1999, en el expediente num. 491/98 SU/FCV se concede la referida licencia.

El 10 de abril de 2003, los ahora demandantes, propietarios del edificio "Holanda" presentan sendos escritos idénticos por los que se "formula recurso de reposición contra dicha licencia, interesando su nulidad". En los mismos se afirma que tuvieron conocimiento de la existencia de la licencia de obras el día 31 de marzo de 2003.

El Ayuntamiento de Torrevieja no resolvió expresamente el referido recurso de reposición, motivo por el cual el 4 de noviembre de 2001 se presentó recurso contencioso al entender desestimado su recurso por silencio administrativo.

SEGUNDO

Las partes demandadas alegas diversas causas de inadmisibilidad.

De una parte, se afirma la existencia de inadmisibilidad por cosa juzgada, por cuanto las Comunidades de propietarios de los reseñados edificios ya accionaron contra la licencia municipal debatidas siendo resuelto por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Elche nº 1 en sentencia 24/02, de 20.2.2002, que fue inicialmente confirmada por sentencia de este mismo Tribunal y Sección, nº 278/2003 de 11 de marzo, en ambos casos en sentido desestimatorio. Al respecto de esta causa hay que señalar que si bien difícilmente podrían considerarse los presupuestos de la cosa juzgada por no tratarse de resoluciones sobre el fondo del asunto, debe en todo caso desecharse por cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia a de 16.1.2006, estimó el recurso de amparo 2.145/2003 y anuló nuestra sentencia referida y ordenó la retroacción de las actuaciones y la necesaria decisión sobre el fondo del recurso de apelación.

De otra parte, y con mayor enjundia, se afirma el conocimiento efectivo por parte de los demandantes de la licencia impugnada y el transcurso de los plazos procedentes para interponer el correspondiente recurso una vez conocido dicho acto. Se afirma que si las Comunidades de propietarios de los edificios "España-Francia" y "Holanda" (del que son propietarios los demandantes) se dieron por notificadas del otorgamiento de la licencia y la recurrieron el 30.6.2000, los aquí recurrentes como miembros de dicha comunidad de propietarios, también tuvieron conocimiento de su concesión en la misma fecha, por no poder considerarse que una cuestión de tal entidad e interés para todos los vecinos pueda pasar desapercibido. Se afirma que los recurrentes acuden en fraude procesal de forma independiente contra la licencia una vez conocedores de la desestimación del recurso de su comunidad de propietarios. Por todo lo anterior, se entiende de forma concreta que se da la inadmisibilidad por presentarse frente a acto administrativo consentido y firme por no ser impugnado en tiempo y forma. Como consecuencia, el presente recurso sería extemporáneo.

Por el contrario, la parte demandante considera que los recursos administrativos se efectuaron en plazo, dentro de los dos meses posteriores al momento en el que tuvieron conocimiento efectivo de la concesión de la licencia. Así, el recurso de reposición se formuló en abril de 2003 y en el mismo se manifestaba que se tenía conocimiento de la licencia en marzo de 2003. A lo largo de las actuaciones, los dos demandantes afirman desconocer anteriormente y con concreción la concesión de la licencia pese a los recursos formulados por su comunidad de propietarios. Asimismo se afirma la concurrencia de acción pública cuyo plazo se extiende desde el conocimiento de la concesión de la licencia al periodo de la ejecución de la obra mismo.

Este Tribunal considera que no se da la causa de inadmisibilidad esgrimida. Es reiterado el Tribunal Supremo (STS de 5-4-2002 (RJ 2002, 3853), 26-10-2001 (RJ 2001, 9411), 20-3-2000 (RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si se ha conocido la licencia, dicho plazo no puede prolongarse durante todo el tiempo previsto en el art. 304 apartado 2° de la Ley del Suelo (durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años). De mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación. En el presente caso, la cuestión reside en si ha habido conocimiento de la licencia que exigiera accionar en los plazos ordinarios. Afirma en...

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