STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2209
Número de Recurso7778/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo otorgando licencia de obras para la construcción de un edificio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad Construcciones Cobesa, S.A., siendo parte recurrida Don Gustavo , Doña Juan Ramón y Doña Emilia representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 281/92, promovido por la representación de Don Gustavo , Doña Juan Ramón y Doña Emilia , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cercedilla, no comparecido en instancia, y codemandada la entidad mercantil "Construcciones Cobesa, S.A.", sobre acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de enero de 1992 contra acuerdo del Ayuntamiento de Cercedilla de 12 de julio de 1989, por el que se otorga a Cobesa, S.A., licencia de obras para construir un edificio en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Cercedilla (Madrid) así como contra los acuerdos de la misma Corporación Municipal que se hayan podido producir posteriormente en relación con la legalización de obras en el edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hermanos D. Gustavo , Dª Juan Ramón y Dª Emilia , el primero y la última, vecinos de Cercedilla (Madrid), y la segunda, vecina de Madrid, contra el acuerdo de fecha 12 de febrero de 1992, de la Comisión de Gobierno, del Ayuntamiento de Cercedilla, por el que se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por los expresados hermanos contra el acuerdo de fecha 12 de julio de 1989, de la misma Comisión de Gobierno, por el que se otorgó a la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES COBESA, S.A.",domiciliada en Cercedilla, licencia de obras para construir un edificio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la repetida localidad de Cercedilla, y contra los acuerdos de la misma Corporación Municipal que se hayan podido producir posteriormente en relación con la legalización de obras realizadas en el mismo edificio, sobre la base de tal licencia, debemos anular y anulamos la resolución municipal impugnada, por no ser la misma conforme a derecho; y en consecuencia de tal pronunciamiento, se anula también la mencionada licencia de obras, dejándola sin valor ni efecto alguno, y con cuantas consecuencias sean procedentes en derecho. Todo ello, sin que proceda hacer especial imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad yemplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de la expresada recurrente Construcciones Cobesa, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Abril de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de Marzo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Cobesa, S.A. insiste, en primer lugar, en la causa de inadmisibilidad del recurso que no prosperó en la instancia. Acierta la sentencia recurrida al rechazar esa causa de inadmisibilidad, por lo que tampoco va a prosperar el motivo que ataca este pronunciamiento en casación. Los demandantes ejercieron la acción pública dentro del plazo de un año - es algo que no se discute desde la terminación de las obras, por lo que decae la invocación como infringido del artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 por la entidad recurrente.

En contra de lo que se dice sobre conocimiento de las obras o publicación de la concesión de licencia en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, resulta bastante precisar que no se efectuó en ningún momento notificación personal y directa a la parte hoy recurrida del acuerdo de concesión de licencia, por lo que decae por inconsistencia la invocación como infringido del artículo 82 de la Ley de este orden jurisdiccional. En el ejercicio de la acción pública no es aplicable la excepción del artículo 40 a) de la LJCA a los interesados a los que no se ha notificado el acto (sentencias de esta Sala de 2 de diciembre y 5 de julio de 1999).

SEGUNDO

Se cita como infringido, en el motivo segundo, el artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Se remonta la parte recurrente a la tramitación del expediente administrativo, para quejarse de que se haya omitido darle audiencia antes de que el Ayuntamiento de Cercedilla resolviese en cuanto al fondo el recurso de reposición presentado por los hermanos Juan Ramón Emilia Gustavo .

El motivo enunciado tampoco prospera. La resolución del Ayuntamiento de Cercedilla fue favorable a la tesis de la entidad hoy recurrente, por lo que no resulta fácil comprender qué indefensión habría podido producir la falta de audiencia en la reposición a quien ha dispuesto de plena capacidad de defensa en el proceso "a quo". En cualquier caso, se plantea una cuestión nueva en casación. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que el recurso de casación no es una nueva instancia, sino un remedio extraordinario que se dirige necesariamente contra el fallo de la sentencia recurrida y contra los razonamientos de la misma que han llevado a la decisión. Ni la sentencia recurrida aborda la supuesta infracción del artículo 91 de la LPA que se denuncia en el motivo ni la entidad recurrente la critica, como debiera, por incongruencia al omitir pronunciarse sobre tal cuestión. Es lógico que así sea pues, atendiendo al debate habido ante el Tribunal Superior de Justicia, no se observa que Cobesa, S.A. opusiese a la demanda el vicio de falta de audiencia en el recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional. Nos encontramos así ante una cuestión enteramente nueva en casación, no discutida en instancia y que, por ello, no se pudo resolver en la sentencia recurrida. El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo tercero denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba pericial, tratando de demostrar que no existen las infracciones de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Cercedilla que la sentencia declara probadas.

No existe en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa motivo alguno que permita atacar un supuesto error en la apreciación de la prueba, salvo cuando se alega infracción de normas o de jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, en los contados casos en los que la prueba no es libre, sino tasada. Esta excepción no se da en la prueba pericial, que es de libre apreciación del juzgador de instancia (artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil) sin que tampoco pueda prosperar, en fin, como subraya la parte recurrida, una crítica que se dirige contra uno de los elementos de prueba que la Sala de instancia tuvo en cuenta, pretendiendo enervar con ello una apreciación jurisdiccional basada expresamente en el conjunto de todas las pruebas practicadas.

CUARTO

El cuarto de los motivos invoca genéricamente infracción de la jurisprudencia aplicable alas cuestiones objeto del debate (ex articulo 95.1.4º LJCA). No basta recordar declaraciones de carácter general para que prospere un motivo de casación por infracción de doctrina jurisprudencial, sino que es preciso razonar justificadamente la existencia de circunstancias coincidentes entre los precedentes que se invocan y el caso que se somete a la consideración de este Tribunal. El motivo decae por inconsistencia, ya que se reduce a citar, en forma escueta, dos sentencias de 1974 y otra de 1980, mediante simple referencia a su fecha y a un número de repertorio jurisprudencial.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos no procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de la entidad Construcciones Cobesa, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3321/2018, 13 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 13, 2018
    ...de pensión, etc.), si no se discute el derecho a la prestación ( SSTS 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96, 20-9-96, 21-4-97, 16-5-97, 7-2-2000 y 20-3-2000 ). En el presente caso, el objeto litigioso versa sobre la regularidad de la resolución administrativa dictada por el INSS que redujo el porcent......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1320/2007, 26 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 26, 2007
    ...se da la causa de inadmisibilidad esgrimida. Es reiterado el Tribunal Supremo (STS de 5-4-2002 (RJ 2002, 3853), 26-10-2001 (RJ 2001, 9411), 20-3-2000 (RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es......
  • STSJ Aragón 226/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • May 3, 2022
    ...se ha avanzado en el punto anterior la relación existente entre una y otra, reconocida en la jurisprudencia: STS de 5-4-2002, 26-10-2001, 20-3-2000, 17-2-2001 o 30-11-2000, según las cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1049/2023, 4 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • April 4, 2023
    ...resolución, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la notif‌icación de la misma ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00), sin que proceda tampoco, en consecuencia, la admisión de los documentos aportados por D. Alvaro al amparo del art. 233 De acuerdo con la doctrina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR