STSJ Comunidad Valenciana 3901/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2007:6478
Número de Recurso31/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3901/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3901/2007

Rec. Supli. Núm. 31/2007

Recurso contra Sentencia núm. 31/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3901/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 31/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 1171/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Marcelino, representado por el letrado doña Teresa Niclós Clerides, contra INSS TGSS, Asepeyo y Obras y Servicios Audisa SL, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada pro Marcelino contra ASEPEYO M.A.TE.P.S.S., OBRAS Y SERVICIOS ANDISA, SL., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Marcelino, con DNI nº NUM000 prestaba servicios como oficial 1ª albañil para la empresa OBRAS Y SERVICIOS ANDISA SL, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ASEPEYO, M.A.T.E.P. S.S., estando al corriente en el pago de cuotas. SEGUNDO.- El 18-10-2004, sobre las 22 horas, el demandante sintió dolor y pesadez en brazos, con nauseas de intensidad medía, persistiendo el cuadro hasta las 24 horas. El 19-10-2004 el trabajador acude a su puesto de trabajo a las 8 horas y sobre las 8,30 horas, se repite la sintomatología de la noche anterior, y hacía las 11 horas vuelve a desencadenarse un cuadro con los mismos síntomas a los que se añade dolor en epigastrio, por lo que los compañeros de trabajo le traslada a un centro hospitalario, donde ese le diagnostica infarto agudo de miocardio (IAM) anterior extenso, con una imagen apex compatible con un trombo. Desde esa fecha el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. TERCERO.- El 19-7-2005 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se declaraba que el demandante estaba afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común de conformidad con el dictamen del EVI de fecha 12-7-2005, con derecho a una pensión calculada sobre la base reguladora de 752,61 euros mensuales y efectos desde el 12-7-2005. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 8-11- 2005. CUARTO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a 1.080,65 euros mensuales. QUINTO.- El cuadro clínico que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente fue el siguiente: cardiopatía isquémica crónica; infarto agudo de miocardio anterioseptal y apical extenso; Killip II (octubre 04); depresión de la función sistólica del ventrículo izquierdo (35%); hipercolesterolemia pura".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado ASEPEYO, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita que se declare que la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor en vía administrativa, obedece a la contingencia de accidente laboral.

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la Mutua codemanda ASEPEYO, estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se realiza una serie de consideraciones en torno a que el trabajador se encontraba en lugar y tiempo de trabajo cuando se produjo el infarto de miocardio, pero no solicita modificación expresa, en ningún sentido, del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada. Así las cosas, dada la defectuosa técnica procesal que reviste este motivo, que impide a la Sala cualquier estudio sobre la revisión de los hechos probados, el motivo se desestima por mor de lo dispuesto en los artículos 191 b) y 194.3, ambos, LPL.

SEGUNDO

2. Con fundamento en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como Jurisprudencia que cita, al efecto. Argumenta, en resumen que el infarto sufrido por el actor se produjo en lugar y...

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