STSJ Andalucía 318/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2012
Número de resolución318/2012

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recursos contencioso- administrativos acumulados registrados con el número de autos 1022/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Rosendo y doña Sara, mayores de edad y vecinos de Córdoba, representados por el procurador don Rafael Ostos Osuna y dirigida por letrado; y DEMANDADA: el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba y la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representados y dirigidos por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra do acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de Córdoba de 8 de julio de 2008, dictado en expediente 31/2008, por el que se estima en parte recurso de reposición contra anterior acuerdo por el que se fijaba el justiprecio de determinadas parcelas expropiadas en término de Guadalcázar en 65.908'59 euros, a cuya cantidad se añade por el acuerdo que aquí se impugna, en concepto de indemnizaciones por pérdida de caza y minoración de finca 28.444'86 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en 2.144.779'10 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Jurado de expropiación de Córdoba fija el justiprecio de la finca, expropiadas a la actora para ejecución de la obra de la Línea de Alta Velocidad de Córdoba a Málaga, en término de Guadalcázar, tras rectificar omisiones y estimar recurso de reposición, de acuerdo con el siguiente detalle:

1'0003 ha olivar de regadío x 48.080'97 #.... 48.095'39 #

Ocupación temporal: 0'2592 ha x 28.848'58 #.. 7.477'55 #

Premio de afección 5% s/55.572'94 #.......... 2.778'65 #

Perjuicios por rápida ocupación:

Olivar de riego: 1'2595 ha x 3.000 #/ha...... 3.778'50 #

Adecuación de riego por goteo 1'2595 x 3.000. 3.778'50 #

Indemnización pérdida de caza 1'003 x 300 #.. 300'09 #

Minoración 5.628.954'54 # X 0'5%............. 28.144'77 #

Servidumbre: 18 m2 x 3'52 #.................. 68'36 #

TOTAL.................. 94.353'45 #

SEGUNDO

La expropiación que aquí nos ocupa trae causa de la realización de la obra dicha de línea de alta de velocidad, que motivó en su día la expropiación de parte de la finca, concretamente aquella sobre la que se sitúa la traza de la vía, al servicio de la cual se ha hecho precisa una ampliación consistente en dos franjas que discurren paralelas a dicha traza. El Jurado considera que se trata de una nueva expropiación, posterior en el tiempo, por lo que realiza una nueva valoración si bien parte del valor asignado en su día, que actualiza al tiempo a que debe referirse la nueva valoración y desglosa el valor del vuelo a los solos efectos de calcular la indemnización por ocupación temporal, que trajo consigo la tala de los olivos sobre el terreno.

Frente a ello, el actor, en su hoja de aprecio, acude a un método especialmente extraño, sobre la base de preguntas retóricas y alegaciones jurídicas impropias de un técnico que ha de limitarse aplicar los criterios propios de su ciencia, vuelve a hacer una valoración por todos los conceptos en los mismos términos en los que ya lo hiciera en 2003, si bien referido a la total superficie y con valores actualizados, detrae el justiprecio correspondiente a la superficie expropiada en 2001, considerando la diferencia como justiprecio correspondiente a esta expropiación.

El Jurado, ante tal planteamiento, entiende que, tratándose de una nueva expropiación no cabe volver sobre indemnizaciones que ya fueron contempladas en el primitivo acuerdo y que no corresponden a la superficie que ahora se expropia, cuando ya está dividida la finca.

TERCERO

Y, en estos términos, no podemos menos que dar la razón al Jurado, ya que, resueltas todas las cuestiones planteadas por el actor y ocasionadas, en su caso, con ocasión de la primera expropiación que fue la que produjo la división de la finca, no cabe, al hilo de una ampliación correspondiente a dos franjas que nada dividen, volver e plantear el mismo pleito que ya fue resuelto por sentencia de 12 de diciembre de 2008, que puso fin al recurso 752/2005, y que despliega plenos efectos de cosa juzgada respecto a esos otros conceptos.

La cuestión por tanto aquí se limita al valor de la tierra, al valor de los árboles arrancados y demás conceptos contemplados por el Jurado.

De acuerdo con ello, examinaremos dichos conceptos.

En cuanto al valor del suelo, la fecha a la que debe referirse la valoración es, conforme al artículo 36 de la Ley de expropiación Forzosa, la del inicio del expediente de justiprecio, cuyo expediente se inicia, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo en torno a los artículos 25 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, con el requerimiento al expropiado para aportación de la hoja de aprecio. En nuestro caso, según propia manifestación del expropiado (folio 25 del expediente), el requerimiento se produce el 19 de agosto de 2007, en cuya fecha ya estaba en vigor la Ley 8/2007. Y según la disposición transitoria tercera de dicha Ley sus previsiones se aplican a los expedientes iniciados a partir de su entrada en vigor.

Podría plantearse la duda acerca de a que inicio se refiere, dado que el procedimiento de expropiación se articula en diversas fases e incidentes, sobre todo si se tienen en cuenta precedente como los de la Ley 8/1990. La cuestión ya fue abordada por esta Sala y Sección en sentencia de 23 de diciembre de 2010 (recurso 1302/2008 ), donde decíamos:

Ciertamente, tal texto [el de la citada disposición transitoria] suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto transcrito con el punto segundo de la misma disposición transitoria [que menciona la fecha a la que debe referirse la valoración], podemos concluir que la fecha a tener en cuanta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, hemos de coincidir con el técnico de la Administración en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 8/2007, ya que el requerimiento aludido se produce el tres de septiembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Por tanto, de acuerdo con sus previsiones, ya no cabe acudir al método comparativo que establecía el artículo 26 de la Ley 6/1998, sino que la valoración ha de realizarse exclusivamente por el método de capitalización de rentas. Método que aquí no se aborda, ya que los actores, al igual que hicieron en la expropiación primera, separan valor del suelo y del vuelo para fijar un valor a razón de 2'1 euros por metros cuadrado de suelo y 6'71 euros por metro cuadrado como valor de la arboleda.

Ciertamente el Jurado yerra al acudir al método de actualización de valores fijados respecto a la anterior valoración; pero igualmente yerra el planteamiento del actor.

CUARTO

Se trata, por tanto, de determinar el valor de la tierra conforme a los criterios de la Ley 8/2007. Para ello, no podemos separar el suelo del vuelo cuando el mismo se haya incorporado a la tierra de modo permanente y es el determinante de la renta que debe capitalizarse, todo ello, conforme a lo establecido por el artículo 21.3 de la Ley. En consecuencia, conforme al artículo citado y siguiente, en...

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