STSJ Andalucía 1324/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2012
Fecha19 Abril 2012

Recurso.- 2057/10(L), sent.1324/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1324 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por EL MONTE, CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), representado por el Sr. Letrado D. Javier Vega de la Peña y por CENTRAL DE APOYOS Y MEDIOS AUXILIARES S.A. (CAYMASA), representado por el Sr. Letrado D. Eugenio Menacho Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 124/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron codemandados por D. Jorge, en demanda de fijeza electiva, se celebró el juicio y el 29 de julio del 2009 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la existencia de cesión ilegal y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Jorge, con DNI n0 NUM000, presta servicios para la empresa CAYMASA en la categoría profesional de Operador Periférico, desde el 06/02/02, en virtud de contrato de trabajo suscrito en tal fecha. El actor presta actualmente sus servicios en las instalaciones de la empresa CAJASOL en la Plaza de Cataluña s/n de esta ciudad, prestándolos antes en el centro de trabajo de plaza de Villasís y todo ello desde enero de 2005. No existe mando intermedio ni persona de contacto en CAYMASA que controle los trabajos desarrollados por el actor para CAJASOL, siendo así que cualquier indicación sobre los mismos le viene directamente de D. Ceferino que es Jefe del Departamento de Instalaciones y Mantenimiento de CAJASOL, así como utiliza los medios materiales de la entidad demandada en su prestación de servicios que realiza igualmente en horario coincidente con los trabajadores de Cajasol, en tareas de mantenimiento de redes esencialmente.

SEGUNDO

El actor insta se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO

Celebrada conciliación sin avenencia en fecha 16/01/09, se interpone demanda en fecha 27/01/09."

TERCERO

Los demandados CAJASOL y CAYMASA recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de fijeza electiva, se alzan los demandados CAJASOL y CAYMASA por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad por incongruencia entre el FDº 4º y el fallo; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción del art. 218 LEC, art. 43 ET, art. 42 ET .

Argumentan que al ser tan escueto el pronunciamiento del fallo, se deja en el aire cual es la categoría y antigüedad -dada su pretensión- con que se integraría el actor en CAJASOL; añaden que CAYMASA y CAJASOL son empresas reales y el actor presta servicio en esta segunda en virtud de un contrato que tienen suscrito ambas empresas; nos encontramos ante una contrata ex art. 42 ET de propia actividad. Concluyen que el elemento locativo no es un elemento indiciario de cesión.

SEGUNDO

CAJASOL pretende la nulidad de la sentencia alegando que el FDº 4º se contradice con el Fallo ya que si se nos dice que no concurren los requisitos para la cesión ilícita no se puede luego declarar que hay cesión ilícita de CAYMASA a CAJASOL.

Se rechaza tal motivo del recurso por dos razones. No existe tal incongruencia y sí un error de transcripción de una palabra, "no", que sobra; de la lectura del FDº 4º se infiere que del modo de prestación de servicios del actor se desbordan los límites del contrato mercantil de arriendo de propia actividad suscrito entre las codemandadas.

En segundo lugar el fallo es congruente con la pretensión de fijeza electiva ejercida por el actor.

Al amparo del ap. c) del art. 191 LPL se nos alega por CAJASOL la vulneración del art. 218 LEC al ser tan escueto el Fallo. Entendemos que no hay tal infracción normativa cuando de optar el actor por integrarse en CAJASOL deberá ser en la categoría equivalente a la de operador periférico que se recoja en la norma convencional y con la antigüedad desde la fecha de la cesión, que según el HP 1º es desde el mes de enero del 2005.

TERCERO

CAYMASA pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado del siguiente tenor literal: "D. Jorge, con DNI n0 NUM000, presta Servicios para la empresa CAYMASA en la categoría profesional de Operador Periférico, desde el 06/02/02, en virtud de contrato de trabajo suscrito en tal fecha. El actor presta actualmente sus servicios en las instalaciones de la empresa CAJASOL en la Plaza de Cataluña s/n de esta Ciudad, prestándolos antes en el centro de trabajo de plaza de Villasís y todo ello desde enero de 2005. No existe mando intermedio ni persona de contacto en CAYMASA que controle los trabajos desarrollados por el actor para CAJASOL. El control de Caymasa es periódico (folio 78). El trabajo viene demandado a través de un Buzón informático, y a veces, cuando hay que actuar de manera inmediata, actúa directamente con el actor D. Ceferino que es Jefe de Departamento de Instalaciones y Mantenimiento de CAJASOL (folio 79 y vto), así como utiliza los medios materiales de la entidad demandada en su prestación de servicios que realiza igualmente en horario coincidente con los trabajadores de Cajasol de 8 a 3, si bien realiza turnos de incidencias (folio 78) que son ordenados por CAYMASA (folio 79), en tareas de mantenimiento de redes esencialmente"

Lo apoya en los doc. citados.

No se accede a la revisión ya que realmente se sustenta en la revisión de la valoración del testimonio del jefe de departamento de CAJASOL donde presta servicios el actor con las circunstancias descritas en el HP 1º y en el FDº 4º, amen de que no hay un error en la valoración de documentos y así cabe atribuir al actor la adscripción a Cajasol desde 1-01-05, vigente el contrato de servicios.

CUARTO

Los recurrentes, con idéntica argumentación, denuncian la infracción del art. 43 y 42 ET . Este motivo del recurso fracasa al obviarse lo relatado en la sentencia con valor de hecho y de la que resulta que la parte actora ha prestado servicios en servicios informáticos (HP 1º) en un centro de trabajo de CAJASOL (FDº 4º), junto a otros trabajadores bajo las ordenes de CAJASOL según las trasmite el trabajador de esta Sr. Ceferino (HP 1º); integrado plenamente en el poder de organización y dirección del trabajo de dicha empresa, auténtica empleadora por tanto, frente a la que la otra empresa codemandada no deja de ser un empresario formal, sin...

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