SAP Las Palmas 28/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

ROLLO 614/10

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO NÚM. 146/07

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 1

DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Ilmas. Sras.

SALA PRESIDENTE

Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADOS

Dna. María Elena Corral Losada

Dna. Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2012

VISTOS, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio ordinario no 1467/2007, seguidos a instancias de Accesorios para Automóviles Blam S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo, contra Ramcar, Accesorios del Automóvil, S.L y Da Matilde, parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente la Iltma. Sra. Presidenta de la Sección, Da Emma Galcerán Solsona, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de esta ciudad, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud:

Primera.- Condenar a Ramcar, Accesorios del Automóvil, S.L. a pagar TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (38446,33 #) a Accesorios Para Automóviles BLAM, S.L.; más los intereses moratorios en operaciones comerciales desde el 22 de octubre de 2007.

Segundo.- Declarar la incompetencia objetiva de esta Juzgado para conocer de la pretensión frente a Da Matilde .

Tercero.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por Accesorios para Automóviles Blam, S.L., interponiéndose tras el anuncio el correspondiente recurso de apelación, siguiéndose la tramitación pertinente, no habiendo presentado escrito de oposición y eventual impugnación la parte demandada, elevándose las actuaciones a la Sala, donde se formó rollo de apelación.

No teniéndose que practicar prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se senaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2011, habiendo traído la Ponente inicialmente designada, Iltma. Sra. Da Margarita Hidalgo Bilbao, el asunto a deliberar el día 7 de Abril de 2011, anunciando voto particular, por lo que fue designada Ponente para redactar la sentencia de la Sala, la Iltma. Sra. Presidenta de la Sección Cuarta, Da Emma Galcerán Solsona, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 205 LEC, manteniéndose el senalamiento acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se dicten otra en la que se condene solidariamente a la entidad Ramcar Accesorios del Automóvil, S.L. y a Da Matilde a abonar a la actora la cantidad de 38.446,33 # de principal, intereses y costas de primera instancia.

Dicho recurso se funda en sostener que la competencia objetiva para conocer de las acciones acumuladas contra la sociedad y su administrador corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga el domicilio la sociedad, y no a los Juzgados Mercantiles, citando a tal fin el Auto de 20 de Enero de 2006, y las Sentencias de 16 de Diciembre de 2008 y de 20 de Mayo de 2009, todos ellos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, así como el informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La Sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por esta Sección Cuarta en el Rollo no 775/2008, declara en su Fundamento de Derecho Segundo:

"Planteados en el anterior fundamento jurídico los términos de la apelación, procede en primer término examinar el defecto de nulidad de la sentencia que invoca el apelante por la inadecuación del procedimiento por razón de la materia y la indebida acumulación de acciones al considerar que al tiempo de la ampliación de la demanda en que se ejercitó acción de responsabilidad contra el administrador de las dos sociedades, estaba en vigor la Ley concursal que atribuye competencia exclusiva y excluyente para conocer de dicha materia al Juzgado de lo Mercantil, por lo que solo dicho Juzgado debió conocer de la acción de responsabilidad y en caso de estimarse bien acumuladas las acciones, la competencia seguiría siendo del Juzgado de lo Mercantil y no del Juzgado de Primera Instancia.

Pues bien, esta Sala no puede sino rechazar los argumentos expuestos anteriormente por la parte apelante, y que ya fueron rechazados en primera instancia, pues tanto en el momento inicial de presentación de la demanda como en la fecha en que se amplió la demanda se podían acumular en demanda de juicio ordinario y ante el Juzgado de Primera Instancia las acciones de reclamación de cantidad contra las entidades demandadas y la acción de responsabilidad contra el administrador único y si bien es cierto que cuando se amplió la demanda en junio de 2.005 ya estaba en vigor la creación de los Juzgados de lo Mercantil y sin desconocer que la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se encuentra totalmente dividida, y que autos de algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores, y sin desconocer tampoco que la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28a de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008, de la sección 3a de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005 ), esta sección, tras deliberación y a la vista del estado de la jurisprudencia, entiende que procede mantener la interpretación por ella ya sentada de que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio acumulado de las acciones, la competencia para conocer de ambas corresponderá al Juzgado de Primera Instancia, pero nunca al Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, en autos de 12 de diciembre de 2007 (ponente D. Víctor Caba Villarejo), 14 de noviembre de 2007 (ponente Dna. Carmen María Simón Rodríguez), de 20 de octubre de 2006 (ponente D. Víctor Manuel Martín Calvo), de 28 de noviembre de 2005, de 23 de diciembre de 2005, de 20 de enero de 2006 ha concluido esta sección que en supuestos como el aquí planteado el Juzgado objetivamente competente es el de Primera Instancia.

Así, dicen la resoluciones citadas:".... El art. 86.1 ter LOPJ establece la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de lo Mercantil en materia concursal. El apartado segundo del citado art. 86 ter expresa que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto, entre otras, a)..." todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". Y por mor de lo dispuesto los arts. 46 LEC y 98 LOPJ el juzgado especializado debe declararse incompetente cuando el objeto del proceso exceda de las competencias que tenga específicamente atribuidas. De modo que los Juzgados de lo Mercantil deben inhibirse a favor de los Juzgados de Primera Instancia cuando el proceso verse sobre materias no contempladas en el art. 86 ter LOPJ o dicho de otro modo los Juzgados Mercantiles conocerán exclusivamente sobre las materias especificadas en el art. 86 ter de la LOPJ . Por su parte el art. 85 LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Es decir existe una competencia objetiva genérica y subsidiaria de los referidos juzgados civiles.

Considera esta Sala que la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter, apart. 2 LOPJ, supone la exclusión de las demás no atribuidas específicamente y entre las que conoce, al no hacerlo de manera exclusiva y excluyente como acontece en su apartado 1o en materia concursal, no se impide el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de la acción mercantil acumulada. De modo que no cabe la acumulación de la acción civil y mercantil ante el Juez Mercantil pero si ante el Juzgado de Primera Instancia.

No cabe declarar sin más, en estos supuestos de acciones acumuladas, que la especialización de los Juzgados Mercantiles suponga una atracción de competencia objetiva frente a los órganos civiles carentes de especialización, en todo aquello que se conecte con materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil, viniendo a establecerse una suerte de vis atractiva a favor de estos. Por el contrario este tribunal considera procedente la acumulación de acciones pero ante los Juzgados de Primera Instancia, pues reiteramos la enunciación de materias del Juzgado de lo Mercantil ex art. 86 ter, apart.2 LOPJ, no es exclusiva y excluyente como acontece en su apart.1. A favor de ello milita también el argumento analógico del art. 53. 1...

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