SJMer nº 1 113/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMO:2019:4961
Número de Recurso209/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2019

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOM

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2018 0000437

JVB JUICIO VERBAL 0000209 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PASO HONROSO S.L

Procurador/a Sr/a. LORETO GARCIA MATURANA

Abogado/a Sr/a. MARIA BELEN PEREZ SANCHA

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Lucía, TRANSEN2014 SL

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA

En Oviedo, a 11 de noviembre de 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 209/2018, promovidos por PASO HONROSO S.L., que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. García Maturana y bajo asistencia letrada de la Sra. Pérez Sancha, contra TRANSEN2014 S.L. y Lucía, ambas en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por PASO HONROSO S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra TRANSEN2014 S.L. y Lucía en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada al abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 5.362'20 €, más los intereses de la Ley 3/2004 y las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, lo que no verif‌icaron, siendo declarados en situación de rebeldía.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y una acción contra su administradora al amparo del art. 367 TRLSC, aunque la demanda es tan def‌iciente que hay que deducir la clase de acción ejercitada de la jurisprudencia transcrita, más que de la cita del precepto en que se ubica (ninguno de los preceptos que se invoca guarda relación alguna con la acción del art. 367 LSC).

Principiando por la reclamación de cantidad, la misma, una vez aportados los soportes documentales justif‌icativos de la relación comercial de suministro de combustible (facturas y albaranes), no ofrece duda alguna vista la actitud de pasividad de la mercantil demandada en esta sede, por lo que no habiendo comparecido a alegar y acreditar el hecho extintivo del pago, huelga mayor motivación.

Acreditada la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad del administrador, que ya anticipamos ha de ser estimada.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modif‌icado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualif‌icadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se ref‌iere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de

disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se ref‌iere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modif‌icado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modif‌ica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL, que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR