SAP Las Palmas 37/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2012:493
Número de Recurso41/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución37/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil doce

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 41/12 dimanante del Juicio de Faltas 140/11 del Juzgado de Instrucción No7 DE Las Palmas de Gran Canaria pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Araceli, actuando como apelados el Ministerio Fiscal y Palmira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por El Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 16 de agosto de 2011 cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Dna. Araceli como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE UN MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS y a Dna. Palmira D, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, imponiéndolas expresamente por mitad las costas del proceso

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia no se estimó necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Juez de instancia y al margen de la documental médica ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

"Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, resenando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acunados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones".

Y en nuestro caso ningún defecto puede oponerse a la Magistrado de instancia que resena el resultado de las pruebas testificales otorgando mayor veracidad a las pruebas de la acusación frente a la simple negativa de...

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