SAP Ávila 89/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución89/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00089/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA

Sección nº 001

Rollo: 0000018 /2011

Órgano Procedencia: Jdo.1ª Inst. e Instruc. de Arévalo

Proc. Origen: SU 1/2011

SENTENCIA NÚM. 89/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª Mª JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

==========================================================

En Ávila, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Ilmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Sumario núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, Rollo Penal número 18/2011 de esta Audiencia Provincial, seguido por presunto delito de abuso sexual contra Apolonio

, nacido el NUM000 de 1990, hijo de Oscar Jesús y María Begoña, con DNI número NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. JULIAN CACHÓN HERNANDO. Siendo parte acusadora Purificacion (madre de la menor, al tiempo de ocurrir los hechos, Beatriz ), habiendo estado representada por la Procuradora Dª Aurora Asunción Pajares Pozo y defendida por la Letrado Dª Manuela Torres Calzada, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Ávila dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 411/2011, posteriormente transformadas en Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, y, tras auto de procesamiento y de conclusión de sumario, fueron remitidas a esta Audiencia, recayendo resolución en fecha 9 de febrero de 2012 por la que se confirmaba el auto de conclusión de sumario y se decretaba la apertura del juicio oral, y unidos escritos de calificación de la acusación particular, del Ministerio Fiscal y de la defensa se señaló la celebración del juicio oral para el día 25 de abril y hora de las 9,30 de su mañana.

SEGUNDO

En fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando se dictara sentencia absolutoria.

TERCERO

En igual fase la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 181.2 y 4 del mismo Código Penal, estimando autor responsable a Apolonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando se le impusiera la pena de diez años de prisión y las accesorias correspondientes, así como la medida de alejamiento y no comunicación con la víctima durante el tiempo de cinco años. Igualmente interesó que el procesado indemnizara a la víctima por los daños padecidos, en cuantía de 3.000 euros, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado estima que los hechos no son constitutivos de delito alguno e interesa la libre absolución de Apolonio .

QUINTO

En el acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Entre las 1,30 y las 3 horas del día 25 de Abril de 2009 el procesado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros jóvenes celebraban las fiestas Patronales en la localidad de Tiñosillos (Ávila), encontrándose con Beatriz nacida el NUM002 de 1.993, con la que ya había salido con anterioridad. Ambos jóvenes estuvieron primeramente, al menos, en dos Peñas, en locales del pueblo, y poco a poco se fueron distanciando del grupo, acabando en una peña llamada "Las Pivitas", quedándose solos.

Apolonio ofreció una copa a Beatriz que esta ingirió y poco después cerró con llave el local y apagó la luz, manteniendo ambos jóvenes relaciones sexuales completas por vía vaginal. Sobre las 3 de la mañana de ese día varios jóvenes de esa Peña se encontraron la puerta de acceso cerrada con llave, y no pudieron entrar, por lo que buscaron a la persona que las tenía, la joven María del Pilar, que a los 10 minutos aproximadamente después de haber llamado los jóvenes a la puerta, consiguieron abrir, encontrándose a Apolonio vestido, y a Beatriz intentando ponerse unos leguins (pantalones) vistiendo solo una camisa en la parte superior, siendo ayudada por María del Pilar a vestirse, momento en el que algunas jóvenes presentes la llamaron a Beatriz "guarra" y otros epítetos mal sonantes, por lo que, quedó muy ofendida.

Después de estos hechos Beatriz se fue con su hermana Sara en un vehículo a la localidad cercana de El Bohodón (Ávila), quedando aquella a la puerta del domicilio de sus abuelos y refugiándose en una especie de cobertizo, siendo buscada por su familia durante una hora, hasta que su abuela la encontró y la llevó a la cama, ya sobre las 4 de la madrugada de ese día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados no pueden tipificarse como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 182.1 y 2 del C.P . en relación al art. 181.2 y 4 del mismo Texto legal, tal y como postula la acusación particular.

En efecto, el art. 181.1 y 2 del Código Penal castiga al que sin violencia o intimidación y, sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona; considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido... así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Del tipo penal transcrito es necesario que concurran los siguientes requisitos para poderles tipificar de abuso sexual:

  1. ) Que los hechos se produzcan sin violencia o intimidación, lo cual es aceptado, pues a la perjudicada únicamente se le apreció un eritema en zona genital, que podía ser debido a muchas causas.

  2. ) Como segundo aspecto, es preciso que los actos atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Naturalmente, las relaciones sexuales sí lo son.

  3. ) Y como último requisito, es indispensable que esos actos no sean consentidos por la víctima, bien aprovechándose de que ésta se encuentre privada de sentido, o que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto (vid Ss.T.S. 8 de Abril de 2010, 11 de Mayo de 2010, 20 de Julio de 2011, 25 de Mayo de 2009, 11 de Junio de 2007 y 22 de Febrero de 2010 ).

De todo lo que antecede, la falta de consentimiento es requisito fundamental, bastando incluso que el sujeto activo aproveche el descuido del sujeto pasivo.

Ahora bien, el consentimiento, incluso tácito, destipífica en todo caso el hecho, si bien es cierto que la jurisprudencia del T.S. considera que basta que la víctima tenga anulado de manera suficiente el freno inhibitorio. (vid Ss. T.S. de 22 de Octubre de 2008, y 15 de Febrero de 2005 ), consumándose el delito, aunque la pérdida de sentido no sea total (vid S. T,S. de 15 de Abril de 1994 ).

SEGUNDO

Sentado todo lo anterior, la versión de la víctima Beatriz se circunscribe a que cuando estaba sola con el acusado, en la Peña "Las Pivitas" de Tiñosillos (Ávila), éste le ofreció una copa, con sabor fuerte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR