STSJ Comunidad de Madrid 331/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2012
Fecha18 Mayo 2012

RSU 0002145/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00331/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0053545 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2145/2012

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Pura

Recurrido/s: EMCOYSE SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA nº: 1216/2011

M.R.

Sentencia número: 331/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 18 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2145/2012, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª., en nombre y representación de Dª Pura, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1216/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a EMCOYSE SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Pura con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 03.10.2003 como fijo discontinuo y remuneración mensual de 319,32 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. (Hecho admitido demandada).

Segundo

El 15.09.2011 recibe por burofax la citación para el día 16.09.2011 a las 13:00 horas (folio 7 que se da por reproducido).

El 16.09.2011 acude a la cita junto con su hija Dª Carina, reuniéndose en la Sala de Juntas con el Representante Legal de la empresa D. Desiderio y el Administrador D. Feliciano . Hablan sobre el problema de la alimentación de una niña alérgica y del despido. En un momento de la conversación sale de la Sala de Juntas la hija de la actora y el Sr. Desiderio .

D. Feliciano entrega a la actora el documento obrante al folio 27 que textualmente expresa:

"Muy Sr. Nuestro:

Le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por no adaptarse a nuestro sistema de trabajo actual.

Por lo anterior, le comunicamos que con efectos de 16.09.2011, causa baja en esta empresa por causas objetivas de conformidad con lo establecido en los arts. 52 y 53 del TRET.

En cumplimiento de lo establecido en los preceptos antes citados, se hace constar:

  1. Se pone a su disposición en este mismo acto la cantidad de 1.027,58 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días por año de servicio.

  2. Se le practica una compensación económica de 342,08 euros en sustitución de plazo de preaviso.

  3. Se le abona el importe de la nómina correspondiente al periodo del 12 al 16 de septiembre, que asciende a 50,18 euros.

La cantidad mencionada en los apartados 1 y 2, 1 que, asciende a 1.419,84 euros, se pone en este acto a su disposición.

Sirvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción".

La actora suscribe como conforme dicha comunicación al igual que la carta de liquidación de la relación laboral que obrante al folio 25 se da íntegramente por reproducido, recibiendo el cheque que obrante al folio 28 se da por reproducido, todo ello en el mismo acto.

Tercero

La actora no ostenta ni ha ostentando en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

Cuarto

En fecha 07.10.2011, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 26.10.2011, sin efecto ante la incompetencia de la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de abril de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de instancia, que desestima su demanda formulada en solicitud de que se declare que ha existido despido improcedente y se condene a la empresa demandada en consecuencia, y lo hace por medio de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art 193 (de la LRJS).

Con el primero señala la infracción del art 53.4 del ET señalando que el despido objetivo que se dice en la carta expresa un motivo que constituye tan solo una "imputación genérica sin concretar hechos", a lo que se opone la empresa que en su escrito de impugnación arguyendo que en la demanda lo que se alegó no fue eso sino que medió vicio de consentimiento en la suscripción del finiquito.

Por su parte, en el segundo motivo, la actora considera conculcada la jurisprudencia representada por la STS de 14-6-11 arguyendo que "no existe acuerdo alguno" y que si ha habido una decisión unilateral del empresario, como es el caso, para que el finiquito sea liberatorio tendrá que haber, bien una transacción, bien una expresión clara de la voluntad del trabajador de que, en efecto, quiere que se extinga la relación laboral y en este caso hay que distinguir la voluntad extintiva del trabajador de su mera aceptación como algo irremediable", contestando a ello la empresa que la referida STS se refiere a un caso en que el trabajador no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización a diferencia de lo que sucede en éste, y que firmó el finiquito "con posterioridad a interponer demanda de conciliación por despido", citando, por su parte, la STS de 28-4-05 .

Ambos motivos, pues, se hallan estrechamente vinculados, siendo en todo caso abordable la segunda cuestión con precedencia a la primera, en tanto en cuanto si se entendiera que la suscripción de la propia comunicación escrita y la del finiquito produce efectos liberatorios, no procedería ya el examen del contenido o requisitos de aquélla.

Ello sentado, cabe señalar, en primer lugar, que lo que la precitada STS de 14-6-11 señala acerca del finiquito y su valor liberatorio es lo que sigue: " debemos partir de que el valor liberatorio del finiquito estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 del ET, teniendo además en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva -y, por ende, a accionar en busca de dicha tutelaes un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE . Como ha dicho esta Sala del TS en su Sentencia de 24 de junio de 1998 (RCUD 3464/1997 ), "En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la...

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