STSJ Comunidad de Madrid 412/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
Fecha23 Mayo 2012

RSU 0006716/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00412/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0051231, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006716 /2011-s

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001004 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006716 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de María Rosario, contra la sentencia de fecha 27.10.2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001004 /2010, seguidos a instancia de María Rosario frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª María Rosario ha venido prestando servicios por cuente del Ayuntamiento de Madrid, proveniente del extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, como Titulado Superior Médico en virtud de los siguientes contratos temporales.

-contrato eventual por circunstancias de la producción de 26-05-03 a 16-09-03 por acumulación de tareas consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla fija.

-contrato eventual por circunstancias de la producción del 26-05-04 a 14-0904 con idéntica causa del anterior.

-contrato eventual por circunstancias de la producción de 27-05-05 a 20-09-05 por incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano que no pueden ser atendida por plantilla fija como consecuencia de las numerosas vacantes existentes.

- contrato a tiempo parcial de 21 horas semanales por obra o servicio determinado consistiendo dicha obra en " asistencia sanitaria en el botiquín (ATS) o de vigilancia en la lámina de agua de las instalaciones deportivas municipales, en virtud de la ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25 de febrero de 1999 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

SEGUNDO

El salario percibido por la actora era 2116,67 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras. Prestaba servicios en la Instalación Deportiva de Chamartín.

TERCERO

La Instalación deportiva de Chamartin cerró por obras de mejora, consistentes en promoción de accesibilidad y adaptación de calderas e instalaciones de climatización, desde el 1-07-10 estando prevista su finalización para el 31-12-10. Dicha instalación cuenta con piscina cubierta de 50m x 20m (1050 m2).

CUARTO

Por resolución de 7-06-10 de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos se acuerda la Movilidad temporal de los trabajadores laborales fijos e interinos que prestan sus servicios en la Instalación Deportiva de prestan sus servicios en la Instalación Deportiva de Chamartin y se les indica que pasarán a prestar servicios temporalmente en otras instalaciones deportivas, retornando a su instalación de origen en la fecha de finalización de las obras, manteniendo inalterable su actual categoría y turno. La fecha de incorporación a los nuevos destinos era el 1-07-10.

QUINTO

A la actora le fue comunicada la resolución de su contrato por " finalizar el 30 de junio de 2010, la necesidad de asistencia sanitaria en el botiquín de la Instalación Deportiva Chamartín, en virtud de la Ordenanza reguladora de las Condiciones sanitarias, Técnicas y de Seguridad de las Piscinas publicada en el BOAM de 25-02-99 como consecuencia del cierre de la misma. La fecha de baja consignada en esta Resolución corresponde al primer día en que no se prestan servicios. En consecuencia, el último día a efectos de trabajo, retribución y cotización a seguridad social es el día 30-06-10".

SEXTO

La actora no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda formulada por D ª María Rosario frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de aquella CONDENANDO al demandado a que OPTE en el plazo de 5 días entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido ( 30-06-10) o indemnizarla con

14.216,97 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 70,55 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo único, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 56.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

A este motivo se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de

    1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986, entre otras).

    Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado...

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