STSJ Castilla y León 402/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha24 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00402/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 256/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 402/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 256/2012, interpuesto por DOÑA Tomasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 260/2011, seguidos a instancia de la recurrente contra, la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, debo absolver y absuelvo a la corporación local demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Tomasa, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestó sus servicios para la Diputación demandada, con la categoría profesional de Administradora General de Residencias, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 12 de septiembre de 2008, ascendiendo su salario en esta fecha a 2.580,00 # (DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA euros) mensuales u 86,00 # (OCHENTA Y SEIS euros) diarios. No consta que desempeñe ni haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical, aunque sí su afiliación al Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC. OO.). SEGUNDO.-El día 20 de octubre de 2008, tras ser despedida la actora por motivos disciplinarios, el Procurador de los Tribunales D. Ismael PÉREZ MARCO, en nombre y representación de Dª Tomasa y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús María SOTO VIVAR, presentó en este Juzgado demanda sobre Despido contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, solicitando la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, de improcedencia del despido que había sufrido la actora, condenando al empleador demandado a estar y pasar por dicha declaración y calificación, con la obligación de readmitir a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, ordenando a la demandada hacer efectivos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el mismo instante del despido, hasta la fecha en que tuviera lugar la readmisión, con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados hubiera lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de las costas y a la multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de la actora. TERCERO.- Seguido el Juicio por sus trámites, en el que ejerció la defensa de la Corporación Local demandada el Letrado D. Raúl LADERA SAINZ, en aquél recayó Sentencia de este Juzgado de 12 de junio de 2009, en la que se dispuso "Que, debiendo desestimar y desestimando en su pedimento principal la demanda promovida por Dª Tomasa contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA y con la intervención del Ministerio Fiscal a los efectos legalmente establecidos, y debiendo estimar y estimándola en su pedimento subsidiario, declaro improcedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante, a que se refiere el HECHO PROBADO DECIMOTERCERO, apartados B) y C), de esta Sentencia, y, en virtud de ello, condeno a la empresa demandada: "1º) A que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y demás normativa de aplicación. "2º) A que abone a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido (12 de septiembre de 2008, no incluido) hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 86,00 # (OCHENTA Y SEIS euros) diarios, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo 56.1.b), "in fine", del Estatuto de los Trabajadores ". CUARTO.- Interpuestos por ambas partes sendos recursos de suplicación contra la Sentencia indicada, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolvió aquéllos, en Sentencia de 19 de noviembre de 2009, fallando "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora Dª Tomasa, frente a la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 12 de junio de 2009, en autos núm. 319/2008, y, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de instancia, condenando a la demandada a que en un plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización oportuna, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas". QUINTO.- Formalizado por la trabajadora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia recaída en suplicación, la Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 4 de noviembre de 2010, fallando en los siguientes términos: "Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de Dª Tomasa, contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 569/2009, interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, en autos núm. 319/2008, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Soria, en reclamación sobre despido. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida en el concreto extremo referente a la estimación del recurso de suplicación formulado por la demandada, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, a la que condenamos a la readmisión de la trabajadora Dª Tomasa con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 86,00 #/día. Sin costas". SEXTO.- Prescindiendo de otras muchas incidencias que se han producido entre las mismas partes, pero que son ajenas a cuanto aquí se dilucida, puede afirmarse en esta fecha que la actora ha percibido la totalidad de los salarios de tramitación correspondientes al período de suspensión de su relación laboral y que ha sido readmitida, si bien en condiciones que, por entender aquélla que no se ajustan a la legalidad vigente, se hallan pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. SÉPTIMO.- Sobre la base descrita, la Sra. Tomasa ha solicitado, como se ha indicado, el valor estimado de las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas durante el tiempo de despido (entre el 12 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010), que la parte demandante calcula en un importe de 6.450,00 # (SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros) y en tal sentido formuló el día 18 de marzo último la correspondiente reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que no consta contestada expresamente. OCTAVO.- El día 17 de junio siguiente, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Tomasa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 191 B de la LPL interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios...

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