ATS, 14 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:3210A
Número de Recurso2853/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 260/2011 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012, se formalizó por el Procurador D. Eugenio Echeverrieta Herrera en nombre y representación de Dª Marí Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2013. acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 24 de mayo de 2012 (R. 256/2012 )- ha recaído en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por una trabajadora frente a la Diputación de Soria. La actora fue despedida el 12 de septiembre de 2008, despido que fue declarado improcedente, dictándose sentencia por esta Sala el 4 de noviembre de 2010 (R. 88/2010 ) en la que se declaró que procedía la readmisión en aplicación del artículo 96.2 del EBEP . En la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora reclama la cantidad de 6.450 € en compensación por las vacaciones no disfrutadas durante la tramitación del anterior proceso, pretensión que fue desestimada en la instancia. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico solicitada por la actora y advertir de la defectuosa articulación del recurso, confirma el criterio del juzgador de instancia conforme al cual no se puede acceder a la pretensión de demanda por haber percibido la actora íntegramente los salarios dejados de percibir durante la tramitación del recurso y, no adeudársele en consecuencia cantidad alguna en concepto de vacaciones.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de abril de 2007 (R. 1016/2004 ), recaída en un procedimiento en el que se insta el reconocimiento del derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones. La actora fue despedida el 30 de septiembre de 2001, despido que fue declarado improcedente en la instancia, siendo readmitida el día 1 de noviembre de 2002. La universidad demandada le concedió 5 días de vacaciones en el año 2002, por el periodo trabajado. La actora considera que debe reconocérsele el derecho a disfrutar de los 25 días restantes que le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de Canarias. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a disfrutar de 25 días de vacaciones correspondientes a 2002. El debate planteado en suplicación por la Universidad empleadora gira en torno a la imposibilidad de disfrutar de vacaciones anuales fuera del año natural al que corresponden, por vedarlo la norma convencional antes citada. Y, siendo cierto que la actora no pudo disfrutar de las vacaciones completas en el año 2002 por causas a ella no imputables y que no es posible el disfrute de los días de vacaciones que reclama, se concluye que procede la compensación en metálico de los 25 días de vacaciones no disfrutados. Y ello a pesar de que tal pronunciamiento no había sido solicitado en demanda con carácter subsidiario.

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la contradicción que es necesaria para la viabilidad del presente recurso de conformidad con el art. 219 LRJS . Y ello porque los hechos no son del todo coincidentes, ni lo han sido los términos de las respectivas controversias. Así, mientras que el núcleo de la cuestión controvertida en la sentencia recurrida lo constituye la cuestión de si es posible la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas por haber sido despedida la trabajadora y si ello es o no compatible con el hecho de que la trabajadora haya percibido los salarios de tramitación, en la de contraste el debate se centró en torno a la posibilidad de disfrutar de vacaciones fuera del año al que corresponden, dado que en la demanda no se reclamó indemnización que compensara el no disfrute del periodo vacacional íntegro. Todo ello, a la luz de la específica norma convencional aplicable al caso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Eugenio Echeverrieta Herrera, en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 256/2012 , interpuesto por Dª Marí Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 260/2011 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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