SAP Madrid 264/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00264/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 170/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1433/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 170/2010, en los que aparece como parte apelante Carlos Alberto, y como apelado ASEMÁS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. contra don Carlos Alberto, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 9.970'17 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora en la primera instancia, en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Ausencia de prueba sobre la insolvencia de dos de los cuatro condenados solidarios en el juicio declarativo previo.

  2. -Falta de acreditación de los honorarios de letrado, procurador y perito en el juicio declarativo previo.

  3. - Prescripción de la acción.

  4. -Mancomunidad en la relación interna entre deudores solidarios, y aplicación indebida del artículo

1.145.3 del Código Civil .

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y para seguir un orden sistemático a la hora de resolver el presente recurso, en primer lugar se ha de entrar a conocer sobre la excepción de prescripción invocada, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a decidir sobre las restantes alegaciones efectuadas por la parte apelante.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de mayo de 2010, la jurisprudencia viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, Recurso de Casación n.º 1736/1996, con cita de las Sentencias de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo.

Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 del Código Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la Sentencia de 16 de julio de 2001, Recurso de Casación n.º 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la sentencia de 11 de marzo de 2002, Recurso de Casación n.º 909/1998, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, elpárrafo segundo del artículo 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada unode los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La sentencia de 23 de octubre de 2008, Recurso de Casación n.º 2254/2003, que cita las sentencias de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 del Código Civil ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ».

En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

Por ello, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, en relación a una acción de reembolso se afirma que "... que no se trata desde luego del ejercicio de una acción por culpa extracontractual sino de una acción entablada entre deudores solidarios para determinar la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a la satisfacción de una deuda de tal carácter que nace de la propia ley, por lo que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1.968-2º del Código Civil y sí el de...

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