SJPI nº 5 161/2012, 12 de Julio de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteDIEGO BERMEJO YANGUAS
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
Número de Recurso40/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 5 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 1ªplanta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943-000735

FAX: 943-004365

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/000189

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0000189

Pro.ordinario L2 / Proz.arrunta 2L 40/2012

S E N T E N C I A Nº 161/2012

JUEZ QUE LA DICTA : D. DIEGO BERMEJO YANGUAS

Lugar : DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha : doce de julio de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE : ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U.

Abogado : PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO

Procurador : TOMAS SALVADOR PALACIOS

PARTE DEMANDADA Luis Enrique , CATALANA OCCIDENTE y Agustín Abogado : CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA Procurador : MARIA LUISA LINARES FARIAS

OBJETO DEL JUICIO : JUICIO ORDINARIO. RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR IMPORTE DE 98.802,70 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Demanda.

Por medio de escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de esta localidad, el día 4 de enero de 2.012, el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador, en nombre y representación de ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. "ASISA" , presentó demanda de juicio ordinario civil frente a DON Luis Enrique , DON Agustín , CATALANA ACCIDENTE , que, por normas de reparto, correspondió conocer a este Juzgado. El escrito tuvo su entrada en este Juzgado el día 10 de enero de 2.012.

En su escrito alegaba, en síntesis, como hechos:

  1. - En el año 1.994 y 2.001, los demandados formaban parte del cuadro médico de Asisa en Guipúzcoa, en la especialidad de cirugía, teniendo ambos suscrita una póliza de responsabilidad civil con Catalana Occidente. En el año 1.994, Doña Modesta tenía la condición de mutualista beneficiara de la asistencia médica de ASISA.

  2. - A instancias de Don Felicisimo , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Imanol , se siguió procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Sebastián (menor cuantía número 36/01) contra los facultativos Don Luis Enrique y Don Agustín , y contra ASISA, en reclamación de 25.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de Doña Modesta el día 6 de junio de 1.994, tras haber sido intervenida y tratada en mayo de 1.994 por los codemandados Srs. Luis Enrique y Agustín . A la reclamación formulada se opusieron los tres codemandados, cada uno con distinta dirección letrada. Se dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 2.003 , estimando la demanda y condenando de manera solidaria al pago de 25.000.000 de pesetas, más intereses y costas. En la sentencia se declaró la responsabilidad de los facultativos y de Asisa.

  3. - La sentencia fue apelada por los tres codemandados, dictándose sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.004, por la que se desestimó el recurso de apelación. La responsabilidad del Sr. Luis Enrique se fijó en la actuación en el postoperatorio y la del Sr. Agustín en la firma del alta del paciente. La responsabilidad de Asisa se fijó con base en lo dicho en la sentencia de instancia (defectuoso cumplimiento del contrato de seguro de asistencia sanitaria que le unía con la fallecida).

  4. - Los pagos realizados fueron:

    a.- Principal: 150.253,02 euros.

    b.- Intereses devengados: 2.958,73 euros.

    c.- Tasación costas de primera instancia: 12.000,10 euros. d.- Tasación costas de apelación: 20.147,92 euros.

    e.- Costas de ejecución: 8.069,32 euros.

    El importe total abonado ascendió a 193.429,09 euros, a lo que habría que sumar las costas e intereses de la ejecución de la tasación de primera y segunda instancia (ETJ 356/06) que no se llegaron a tasarse al haberse abonado extrajudicialmente. Este importe supondría un reparto proporcional de 64.476,36 euros. Sin embargo, ASISA llegó a abonar 98.802,70 euros, por lo siguiente:

    a.- Se solicitó ejecución provisional de la sentencia de primera instancia en noviembre de 2.003, en reclamación del importe total de 195.252 euros (150.252 euros de principal y 45.000 euros a cuenta de intereses y costas). Ingresó el importe de 64.107,33 euros, correspondiente a la tercera parte de la condena, pero el embargo acordado en auto de fecha 18 de noviembre de 2.003 siguió adelante reteniendo el importe de 256.429,33 euros. Catalana Occidente abonó por cuenta de los demandados el importe de 82.500 euros, devolviendo a ASISA el Juzgado el importe de 146.607,33 euros. Por consiguiente la cantidad que abonó fue de 80.640,02 euros.

    b.- En fecha 1 de marzo de 2.006 se despachó ejecución contra todos los codemandados por la parte de las costas de primera instancia y segunda instancia que quedaba pendiente (16.073,05 euros), más otros 4.873,96 euros en concepto de intereses y costas de ejecución. Este procedimiento terminó tras abonar a la actora el importe de 18.162,68 euros.

  5. - En consecuencia el importe total abonado por Asisa ascendió a 98.802,70 euros. Este importe supera la tercera parte, correspondiendo en realidad al 50 % de la suma de todas las cantidades liquidadas en autos más otros 2.088,67 euros abonados por intereses y costas.

  6. - Su responsabilidad fue puramente contractual, mientras que la de los codemandados fue extracontractual, y basada en un reproche culpabilístico. Con base en el artículo 1.145 del Código Civil es posible discutir el grado de responsabilidad interna de cada uno de los condenados solidarios, sin que necesariamente tenga que existir un reparto proporcional de la responsabilidad. En este caso, no incurrió en culpa alguna, no habiendo ni error, ni negligencia, ni actuación reprochable a la misma, a diferencia de los codemandados. No existía relación jerárquica ni de dependencia laboral entre ASISA y sus médicos, limitándose a abonar sus honorarios profesionales con base en un baremo previamente pactado.

  7. - Si se asumiera la tesis de la sentencia de primera instancia de que existía una relación contractual entre los médicos demandados con la compañía aseguradora, aún así su única obligación consistiría en abonar el importe correspondiente a sus trabajos, sin que se discuta en este caso, que los honorarios fueron abonados. En este caso y de estimarse que existe una relación de dependencia, conforme al artículo 1.904 del Código Civil ostentaría también, legitimación para reclamar a los condenados solidarios.

  8. - Con carácter subsidiario sería de aplicación la presunción del artículo 1.138 del Código Civil , que se refiere al reparto igualitario entre los condenados solidarios, que supondría la obligación de pago de 33.630,11 euros por los demandados.

    Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando que dicte sentencia, estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a que paguen a mi mandante la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (98.802,70 €), al ser la cantidad abonada por Asisa en su calidad de condenada solidaria en los autos de menor cuantía nº 36/01, con más los intereses y costas, y subsidiariamente, en caso de estimarse que la distribución de la condena solidaria debe ser por partes iguales, se los condene solidariamente al pago de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (33.630,11 €), igualmente con sus intereses y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admisión de la demanda. Contestación a la demanda.

Por Decreto de fecha 17 de enero de 2.012 se admitió a trámite la demanda presentada y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días.

Por medio de escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de esta localidad, el día 21 de febrero de 2.012, la Procuradora de los Tribunales Sra. Linares, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, DON Agustín y DON Luis Enrique , contestó a la demanda presentada de contrario. El escrito tuvo su entrada en este Juzgado el día 23 de febrero de 2.012.

En su escrito alegaba, en síntesis, como hechos:

  1. - Es necesario explicar el régimen de funcionamiento y autorizaciones para asistencias médicas e intervenciones quirúrgicas de los asegurados de la actora y la vinculación de ésta con el Centro Sanitario Virgen del Pilar:

    a.- Las acciones de ASISA pertenecen a Lavinia, Sociedad Cooperativa. Para incluirse en el cuadro médico de ASISA es necesario ser socio de Lavinia.

    b.- Centro Sanitario Virgen del Pilar pertenece a Gomosa, en la que es accionista Asisa-Lavinia. Es el centro para la asistencia e ingresos directos de urgencias que no requiere previa autorización de Asisa.

    c.- Para realizar una intervención quirúrgica programada que requiera ingreso en clínica es necesaria la previa autorización de ASISA. La autorización de ingreso tiene una validez de siete días. Asisa concede la autorización y el médico la puede denegar, y la intervención debe hacerse por médicos de este centro. Para cualquier intervención es necesario el talonario de asistencia, y se entrega uno solo por visita, siendo necesarios tres (cirujano, ayudante y anestesista) para la intervención quirúrgica, siendo autorizados por ASISA.

    d.- Los demandados no han percibido cantidad alguna de Asisa. Es la sociedad a la que pertenecen quien ha recibido ese importe de Asisa y ésta sociedad a su vez les ha pagado a ellos. Por consiguiente la relación entre las partes es extracontractual.

    e.- Asisa da instrucción por escrito y son de obligado cumplimento, de manera que si no consta su autorización no abona el coste de la intervención.

  2. - La reclamación está prescrita, por lo siguiente:

    a.- Fueron condenados por una responsabilidad extracontractual, siendo el plazo de ejercicio de esta acción de un año.

    b.- La relación con ASISA es extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es de un año. La propia actora cita el artículo 1.904 del Código Civil .

    c.- Se ha superado el plazo de un año, ya que desde el año 2.004 no consta...

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