SAP Castellón 264/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2014:1028
Número de Recurso276/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 276 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 1030 de 2011

SENTENCIA NÚM. 264 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de abril de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1030 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Santiago, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Gargori Rubert, y como apelado, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Maria Carmen Breva Calatayud.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Pilar Barrachina Pastor, en representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra D. Santiago, condeno al demandado pagar a la actora la cantidad de cuarenta y seis ochocientos veintisiete euros con noventa y cinco céntimos (46.827#95 #), con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta el pago, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Santiago, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, y tan sólo subsidiariamente revise las cantidades reclamadas para adecuarlas a las efectivamente no imputables al apelante de conformidad con el hecho primero del escrito de recurso, al ser intereses abonados como consecuencia de la demora en el abono por parte de la actora, y otros no haber quedado acreditados.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de septiembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra D. Santiago a quien se solicita se condene a abonar a la actora la suma de 46.827,95 #, más los intereses legales desde cada uno de los pagos hasta que se satisfaga la suma reclamada o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda y hasta el pago.

La cantidad reclamada tiene su origen en la Sentencia dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 3 de septiembre de 2002, en el Rollo de apelación penal núm. 66/2002, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en el Juicio oral número 146/2001, en esta resolución se condeno al arquitecto superior D. Adolfo y al arquitecto técnico D. Santiago

, como autores responsables de un delito contra la seguridad en el trabajo y de una falta de imprudencia con resultado de muerte, y además se condeno a ambos y a sus aseguradoras, la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas) y la Mutualidad de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos (Musaat), a que de forma directa y solidaria indemnicen a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido en la cantidad de 90.619,93 # para la primera, en la de 37.758,30 # para cada uno de los dos hijos menores de edad, y en la de 9.246,336 # para cada uno de los hijos mayores de edad, con expresa reserva de la acción civil para la reclamación del resto hasta 15.103,31 #, estableciendo que de la indemnización fijada a los hijos mayores sólo responderá el Sr. Santiago, su aseguradora Musaat y la responsable civil subsidiaria la entidad Inorsa, limitando la responsabilidad de las aseguradoras a los límites contractuales contratados, e imponiendo además a ambas aseguradoras los intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha de la Sentencia de instancia y hasta su total pago.

La cantidad reclamada es la que manifiesta la aseguradora demandante que ha pagado y que puede repercutir a D. Santiago en virtud de la indicada condena solidaria, que ha sido acogida en la Sentencia dictada que ha estimado la demanda en el sentido solicitado.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del demandado, D. Santiago

, que fundamenta alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, al entender que la acción de repetición formulada contra esa parte prescribió en el plazo de un año, al entender aplicable el artículo

1.902 del Código Civil y en consecuencia el artículo 1.968-2 del mismo texto legal que establece en un año ese plazo de prescripción, plazo que considera que había transcurrido cuando se presentó la demanda. En segundo lugar se refiere a la distribución de porcentajes respecto a la solidaridad en la condena, defiende que la responsabilidad del arquitecto y del aparejador en una obra son distintas, como afirma que puede apreciarse por los honorarios que cada uno de ellos percibe, de acuerdo a la hoja de encargo de la obra y a las de honorarios facturados, por lo que el arquitecto tiene una póliza de seguro en cuantía cuatro veces superior a la del aparejador y además el importe de la póliza abonar por el primero también es cuatro veces superior a la del aparejador, por lo que considera que este último debe responder en un porcentaje del # y aquel en el # restante.

Solicita por todo ello y en definitiva que se desestime la demanda y, que subsidiariamente, que se revisen las cantidades reclamadas para adecuarlas a las efectivamente no imputables al demandado, al tratarse de intereses abonados como consecuencia de la demora en el abono por parte de la actora y por no haber quedado acreditado el pago.

SEGUNDO

Debemos decidir por tanto y en primer lugar si la acción esta prescrita, para lo que procede determinar cual es el plazo de prescripción aplicable, si el de un año que defiende el recurrente, o el de quince años que aprecia la Sentencia de primera instancia, encontrándose prescrita la acción solo en el primero de los casos, ya que únicamente teniendo en cuenta que la fecha de la Sentencia de esta Sala que fijó definitivamente el importe de las indemnizaciones es del día 3 de septiembre de 2002, y que la demanda origen de este procedimiento se presentó el día 3 de junio de 2011, el plazo de prescripción de quince años no ha transcurrido entre uno y otro día.

Nuestro criterio es acorde con el que expone la Sentencia de primer grado, y es el que hemos expuesto con anterioridad pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 99, de fecha 23 de marzo de 2009, ROJ: SAP CS 297/2009, Recurso: 536/2008, en la que nos hemos referido a que "1. En primer lugar, pese al empeño que en entenderlo así equivocadamente ponen tanto la juez "a quo", como interesadamente el demandado, la acción ejercitada por la aseguradora actora no es la subrogatoria regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Establece este precepto en su primer párrafo que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  1. ) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero. Se ha dicho en relación con dicha acción subrogatoria que se trata de un supuesto de subrogación legal reconducible a la categoría general contemplada en el art. 1203.3.º del Código Civil, siendo por tanto enteramente aplicable el art. 1212 del mismo Cuerpo legal, según el cual la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, lo que significa que el derecho en el que se subroga la aseguradora que indemniza al asegurado es exactamente el mismo, y en las mismas condiciones, que el crédito que el asegurado ostentaba frente al causante de los daños. Pues bien, salvo las alegaciones que en este sentido se hacen en la sentencia y se hicieron en el juicio y en el escrito de...

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