SAP Madrid 240/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución240/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

Fecha: 11 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 494/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: D. Calixto

PROCURADORA: Dª Mª CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Apelado-Demandados: ANTALIS OFFICE SUPPLIES, S.L. y ANTALIS IBERIA, S.A. UNIPERSONAL

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

Autos: 840/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 494/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Calixto, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA, y como apelados: ANTALIS IBERIA

S.A UNIPERSONAL y ANTALIS OFFICE SUPPLIES S.L., representados por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 840/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Amelia Reillo Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dña. MARIA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA en nombre y representación de D. Calixto contra ANTALIS IBERIA, S.A. y ANTALIS OFFICE SUPPLIES, S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Mª CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 37/11, de 23 de febrero de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 840/2010.

PRIMERO

La resolución unilateral, efectuada por fax recibido el 18 de junio de 2009, del contrato de arrendamiento de servicios, suscrito entre las partes litigantes el día 1 de octubre de 2005, por virtud del cual el transportista demandante llevaba y entregaba las mercancías (mobiliario de oficina) de las sociedades demandadas a sus clientes, sin que se previera plazo de preaviso alguno, es el objeto de la demanda en que se reclama la indemnización de 68.688 #, por el promedio de los últimos cuatro años, más 22.896 # por falta de preaviso.

En la referida resolución judicial se desestimó la demanda por considerar la juez "a quo" que la causa de resolución quedó debidamente justificada por las quejas recibidas por las demandadas (documentos nº 5, 9 y siguientes, de la contestación a la demanda), que obran unidos a los folios 153, 161, 163, 165, 167 y 168, incidencias que se reflejaron en el Acta notarial de requerimiento de 7 de junio de 2.010, folios 170 a 178 de autos, y que la liquidación del contrato, obrante en el documento 14 de los adjuntos a la referida contestación a la demanda, a los folios 180 a 189 de autos fue suficiente, incluyendo 12 días de preaviso.

SEGUNDO

Recurre en apelación el demandante: D. Calixto, insistiendo en que tiene derecho a percibir la indemnización reclamada de 94.584 #. Para motivar su recurso alega que no incurrió en incumplimiento contractual alguno y que la decisión unilateral de las codemandadas carece de justificación alguna, prescindiendo de las formalidades legales obligatorias, por lo que entiende que actuaron de mala fe. Las apeladas se opusieron al recurso motivando con carácter previo la falta del presupuesto de justicia rogada y la falta de motivación del recurso, rechazando a continuación los motivos del recurso, mediante los argumentos que constan a los folios 346 a 354 de autos.

TERCERO

La Sala entiende que, el antiformalismo a que se refieren las sociedades apeladas, con que aparentemente se ha redactado el texto del escrito de interposición del recurso de apelación, no es razón suficiente para desestimar el recurso, pudiendo inferirse de sus postulados lo pretendido por la parte apelante, que no es otra cosa que la estimación de la demanda, insistiendo en sus posiciones sostenidas en la primera instancia, por lo que se puede entender el fondo de la apelación, aunque no se haya expresado con los requisitos doctrinales que exige en sus consideraciones previas la parte apelada, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido flexibilizando el uso de un excesivo formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y así en sentencias como la 225/2003 de 15 de diciembre o la 22/2007 de 12 de febrero, consideró irrazonable la inadmisión de los recursos en determinados supuestos. En la primera de las sentencias citadas, la Audiencia no había admitido el recurso y ni siquiera había concedido la posibilidad de subsanación, porque la parte manifestó que "interponía" recurso contra la sentencia que contenía un solo pronunciamiento, en vez de "preparar" o "anunciar" el recurso como exige la LEC. En ese caso el Tribunal Constitucional concede el amparo, porque la Audiencia convierte "en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" . En el segundo de los supuestos examinados por la STC 22/2007 se trataba de una sentencia con un pronunciamiento único en el que la parte manifestaba su intención de recurrir sin concretar los pronunciamientos que impugnaba, para el Tribunal Constitucional "dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso... no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación" . En los casos examinados por el Tribunal Constitucional es evidente...

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