SAP Santa Cruz de Tenerife 49/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:173
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 49/08

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

D. Francisco Javier Mulero Flores

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 24 de enero del año dos mil ocho.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 21/2003, que dio lugar al rollo 32/2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, contra D. Carlos Francisco de 25 años de edad, soltero, trabajador por cuenta ajena, con domicilio en la fecha de los hechos en C/ DIRECCION000, Isla de Tenerife num. NUM000, NUM001, Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, y contra D. Millán, de 29 años de edad, soltero, desempleado, por delito y falta de lesiones, representados ambos por la procuradora Sra.Dª ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO y defendidos ambos por el letrado Sr D.VÍCTOR IZQUIERO PÉREZ y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por auto de 26 de enero de 2.005, y tras los trámites pertinentes se dictó auto con fecha de 3 de septiembre de 2007, acordando la celebración del juicio oral para el día 13 de noviembre, suspendiéndose a instancias del Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de un testigo propuesto, y por providencia de 14 de noviembre de 2007, el juicio quedó señalado definitivamente para el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal adicionó al relato de hechos: que la fractura de la pieza dentaria producía un perjuicio estético evidente por variación de la fisonomía y calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, y una falta del artículo 617.1, conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados, no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pidiendo que se les impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros y el pago de las cosas procesales y a la condena conjunta de las responsabilidades civiles por las lesiones producidas a D. Marcelino en la cantidad de 2.500 euros, habiendo renunciado D. Romeo.

TERCERO

La defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de los mismos.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Carlos Francisco, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, en cuanto nacido el 21/12/1.982, sin antecedentes penales; sobre las 05:15 horas del día 15/12/2.002, paseaba junto con otros jóvenes que no ha podido ser identificados, y al llegar a la Avenida Generalísimo del Puerto de La Cruz tropezó con Marcelino, produciéndose una discusión entre los mismos. En dicho momento una persona que no se ha podido identificar propinó un fuerte golpe a Marcelino en la nuca, lo que le hizo caer al suelo y perder el conocimiento. Ya en el suelo fue golpeado y pateado por personas que tampoco han podido ser identificadas. En dicho contexto intervino en auxilio de su amigo D. Romeo, que se encontraba junto al anterior y Jaime. En éste momento D. Carlos Francisco agredió a Romeo, con ánimo de atentar contra su integridad personal, causándole lesiones de carácter leve. Durante la comisión de los hechos hizo acto de presencia en el lugar Millán, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, nacido el 28/10/1.978, con antecedentes penales no computalbles a efectos de reincidencia, sin que se haya podido acreditar su participación en los mismos.

SEGUNDO

Marcelino, sufrió fractura de huesos propios nasales, herida inciso-contusa en labio superior y fractura del incisivo superior medio derecho, que tardaron 24 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus quehaceres habituales y requirieronpara su sanidad, además de una primera asistencia médica, con cura y sutura de las heridas, tratamiento médico consistente enprofilaxis antitetánica, tratamiento farmacológico sintomátivo, revisiones periódicas y reitrada depuntos y tratamiento odontológico y que han dejado como secuelas la desviación del tabique nasal.

Romeo, padeció contusión en región malar izquierda, contusión en región nasal y contusión en cadera derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y tardaron encurar 3 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para el desempeño de sus quehaceres habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de D. Marcelino y de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617.1, en la persona de D. Romeo.

El artículo 147.1.del Código Penal dispone: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El tipo objetivo está constituido por el bien jurídico protegido: la integridad corporal y la salud física y mental (TS 722/2002, 26- 4), así como la autodeterminación de las personas (ATS 30-3-2001 ). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión (TS 1107/1999, 28-6; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9 ), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado (TS 726/1998, 22-1-1999);

Será delito si su curación precisa primera asistencia facultativa -cura o atenciones por médico o ATS de contusiones, equimosis, hematomas, erosiones, escoriaciones, arañazos, etc., que integrarían la falta de lesiones del nº 1 del art. 617 CP (TS 23-12-1989 y 30-10-1985 )- y, además, el complemento (TS 1406/2002, 27-7 y 1162/2002, 17-6) de una asistencia médica ulterior necesaria para la sanidad o de un tratamiento médico, esto es, la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecución se encomiende al propio enfermo o a un auxiliar sanitario, como la prescripción de fármacos o la imposición de determinados comportamientos (dieta, rehabilitación, reposo), de collarín, escayola, o, en general, de inmovilización (TS 1755/2002, 22-10; 1454/2002, 13-9; 804/2002, 25-4 y 523/2002, 22-3), o un tratamiento quirúrgico, que supone el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental (TS 312/2001, 1-3). Los puntos de sutura son un acto de cirugía menor, y, por consiguiente, tratamiento quirúrgico (TS 1447/2002, 10-9; 1321/2002, 12-7 y 703/2002, 22-4). El tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, cuyo alcance debe ser determinado por Jueces y Magistrados (TS 2088/2001, 7-11).

El tipo subjetivo lo configura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima (TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9; 1140/2002, 19-6; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001, 21-11) Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual (TS 69/2000, 31-1). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias (TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5).

El artículo 148.1 del Código Penal contiene una tipicidad agravada atendiendo al resultado causado o riesgo producido y siempre que concurra alguna de las circunstancias que enumera el precepto. El resultado grave ha sido recogido como hecho probado, tal y como resulta del informe médico practicado en el juicio oral. Los testigos de la acusación sostuvieron en la investigación policial que Marcelino fue agredido con patadas en la cara, una vez que cayó al suelo, pero su declaración en el plenario soslayó dicho extremo. La forma agresiva tiene una capacidad lesiva relevante, al utilizarse patadas, las que han sido dirigidas contra la cabeza, parte muy sensible del cuerpo, con conocimiento del medio y lugar de impacto, lo que constituye el elemento doloso, al menos con carácter eventual. Vemos pues que la acción ejecutada contiene una triple valoración, además del resultado grave causado y el riesgo objetivo para la vida (STS 104/2004 y 155/2005, de 15 de febrero ).

La utilización de las patadas en la acción pretende inequívocamente un aumento del resultado lesivo y, por ende, del peligro, en definitiva de la capacidad agresiva. Los autores habrían buscado un medio idóneo para obtener ese resultado (STS 155/2005 ) y reiteraron la acción mediante una pluralidad de golpes con los pies. El tribunal Supremo consideró en su sentencia 1436/)), de 14 de octubre, que el hecho de dar patadas en la cabeza de la víctima es un modo brutal de agredir, que origina un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad, incluso para la vida del agredido. Sin embargo, dicha forma comitiva, alegada en juicio de forma vaga por los testigos presenciales, aunque plenamente compatible con el resultado informado, no ha sido objeto de calificación...

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