STSJ Andalucía 147/2010, 25 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2010
Número de resolución147/2010

SENTENCIA Nº 147/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 524/02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 524/02, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil "Compañía de Tabacos del Mediterráneo, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Jurado de Expropiación Forzosa de Melilla, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de fijación de un justo precio en una expropiación .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa dictada en el expediente 252/99 relativo a la pieza separada de justiprecio en expropiación de derecho de arrendamiento y negocio de la empresa recurrente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el 20 de enero . VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida tiene el siguiente tenor literal: "examinado los antecedentes que obran en este expediente y apreciando el Jurado de Expropiación que la controversia entre la Administración expropiante y la mercantil Tabacos del Mediterráneo S.A. no hace referencia a la cuantificación o determinación del precio de expropiación, o en este caso de justiprecio, que sería el objeto de esta convocatoria, sino que afecta a la existencia misma del derecho expropiado, que la administración niega, por acuerdo unánime de este Jurado de Expropiación, se devuelve el expediente al Organismo de la Administración que lo ha remitido, por no considerarse dicho Jurado competente para resolverlo en los términos que constan y se desprenden de los antecedentes acompañados".

La pretensión revocatoria de la anterior resolución y de la pretensión también de que se fije como justo precio de la expropiación la cantidad de 7.477.620,40 # o, subsidiariamente, la cantidad de 3.247.067,41 #, más los intereses legales, se fundamenta, en esencia, en los siguientes razonamientos.

La mercantil recurrente es arrendataria de dos fincas expropiadas. La primera finca arrendada es la registral 4320 propiedad de la Ciudad Autónoma de Melilla. La segunda es la registral 3820 cuyo propietario arrendador es la sociedad "José Salama y Cia". Afectadas las dos por las obras del nuevo recinto aduanero de la frontera de la Ciudad Autónoma. Las fincas fueron ocupadas el 19 de mayo de 1998 aunque el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros que declara la urgente ocupación es de 12 de noviembre de 1999. El 15 de diciembre de 1999 se procedió al levantamiento de actas previas a la ocupación. El 17 de febrero de 2000 la mercantil presentó hoja de aprecio fijando un valor de expropiación del derecho arrendaticio de

3.247.067,41 #. La Administración, por el contrario, establece como precio de la expropiación cero euros al entender que no había derecho arrendaticio en vigor respecto de la finca 4320. Y que respecto de la otra finca no había perjuicios con la expropiación y la necesidad de obtener una nueva finca para desarrollar actividad. Sin embargo se discute por la mercantil estas dos hechos alegando, respecto de la registral 4320, que el contrato estuvo en vigor hasta el 27 de diciembre de 1999. Y respecto de la otra finca registral, que la pérdida del arrendamiento le supone un perjuicio como consecuencia del traslado y negocio. También considera que la rápida ocupación le ocasionó daños y perjuicios en la actividad.

SEGUNDO

Toda discusión jurisdiccional sobre el justo precio de una expropiación debe partir de la existencia de la presunción, iuris tantum, de acierto en la valoración dada por el órgano técnico creado por la ley para fijar objetivamente un justo precio y evitar, esa era la intención legal, un proceso jurisdiccional con la misma pretensión.

Por eso, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de estas cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ).

Consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Igualmente, y como ya hemos dicho, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).

Veamos si se cumplen las premisas para que pueda sustituirse el justo precio declarado por el órgano técnico por el determinado tras la pretensión actora.

TERCERO

Como premisa debemos partir de lo que podríamos llamar justo precio de un bien expropiado.

Pues bien con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en adelante TEDH ) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".

España es parte del Convenio europeo...

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