SAP Las Palmas 23/2010, 20 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2010
Fecha20 Enero 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de junio de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Federico

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de junio de 2008, seguidos a instancia de D. Federico representado por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigida por el Letrado D. Juan Cadarso Palau, contra la entidad Hijos De Francisco López Sánchez Sociedad Anónima (Lopesan) representada por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado D. Fernando Pantaleón Prieto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Elisa Colina Naranjo en nombre de Federico contra la entidad Hijos de Francisco López Sánchez SA, representada por la Procuradora Paloma Guijarro Rubio, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de enero de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Federico se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales y otros extremos, contra la entidad mercantil HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S. A. (LOPESAN), la cual concluía solicitando que se dictase sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

- A) Declarando la nulidad de la Junta General Ordinaria de la demandada celebrada el 18 de junio de 2007, y, en consecuencia, la de todos los acuerdos adoptados en la misma, por todas las infracciones denunciadas sobre convocatoria y celebración relacionadas en los hechos cuarto y quinto de la demanda.

- B) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase el pedimento del apartado anterior, declarar la nulidad de los acuerdos sobre los puntos primero, segundo y tercero del orden del día, adoptados en la referida Junta General Ordinaria, por ser contrarios a la Ley, ordenando en cuanto al de aplicación del resultado que se distribuyan todos los beneficios obtenidos en el ejercicio 2006, entre los accionistas en proporción su participación social.

- C) También subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la nulidad del referido acuerdo sobre la aplicación del resultado, como consecuencia o dentro de los pedimentos de los apartados anteriores, anular dicho acuerdo de aplicación del resultado, ordenando que se repartan beneficios del ejercicio 2006, entre los accionistas en proporción a su participación en el capital.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, tras una Alegación Preliminar, en la que se realiza una síntesis de los motivos del recurso, se expone en la Alegación Primera el motivo primero, constituido por la pretendida nulidad de la Junta por vulneración del derecho de información del socio, al no habérsele facilitado el preceptivo informe de auditoría.

Como ha declarado la Sentencia de la A.P. de Las Palmas, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo nº 749/2007, en su Fundamento de Derecho Segundo: "En relación con el derecho de información, la ley establece que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté aprobada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social". (art. 51LSRL ).

Además se establece que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión, y en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Durante el mismo plazo, y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales (art. 86 ).

El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho que debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden por falta de información, a merced de una mayoría, pero tal derecho, con arreglo a su lícita finalidad, no puede servir como medio para obstruir y paralizar la actividad social, sobreponiendo a los intereses sociales, el particular del accionista que solicita la impugnación ( S. TS. de 16 de abril de 1997, 11 de diciembre de 2000 )."

Por otra parte, como declara la Sentencia de la A.P. de Las Palmas, Sección Cuarta, de 14 de septiembre de 2009, dictada en el Rollo 402/2008, en su Fundamento de Derecho Tercero: "Al respecto como expresa la sentencia de la AP de Alicante, Secc. 8ª, de 16 de febrero de 2007, citada por la recurrente "el derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta, vertientes que también se aprecian, en sentido propio a la interpretación de que se trata, cuando se ponen en relación el artículo 51 y el 86 en tanto lo que se produce en ese momento es una evidente relación de especialidad a favor del artículo 86 que lo hace preponderante cuando, como es el caso, la impugnación lo es del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales, lo que tiene su sentido porque para estos casos dispone el artículo 86.1 LSRL que "a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma". Además, el propio artículo 86.2 LSRL establece que "el socio o socios que representen al menos el 5% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales". Estamos, como indica la expresada sentencia, por tanto ante un derecho básico que sus entornos exigibles se descompone en un deber societario primario - entrega de determinada documentación - y secundario - autorización de acceso a documentación complementaria en sede social - que comporta respecto del titular del derecho a su vez, y de manera correlativa a dichos deberes, los contrarios de petición de información y de desplazamiento a la sede social del socio o el accionista, recogido en estos preceptos y en los artículos 112 y 212 de la LSA, el de información es considerado por la jurisprudencia como un derecho permanente y consustancial del mismo, irrevocable e inderogable, cuya finalidad es proporcionarle el ejercicio consciente de su derecho al voto mediante el conocimiento de las cuestiones sometidas a su decisión en las juntas, que puede manifestarse en dos formas: una con anterioridad a la reunión de la junta y cuya solicitud de efectuará por escrito, dejándose a discreción de los propios socios el ejercicio de su derecho de información. Y

la otra, de forma verbal durante la reunión social, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que sólo puede tener como limite el perjuicio grave para la sociedad ( SSTS 21 de mayo de 1968, 15 de octubre de 1992, 2 de noviembre de 1993, 29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 21 de octubre de 1996, 22 de marzo de 2000, 26 de marzo, 26 de septiembre de 2001, 12 de noviembre de...

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