STS 275/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2313
Número de Recurso705/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "FILMSTUDIO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de noviembre de 1.994 por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Jesús Carlos, no personado en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veinticinco de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 939/90-1ª, seguido a instancia de D. Jesús Carloscontra "Filmstudio, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de 29 de junio de 1.990, por ser estos contrarios a la Ley, con imposición de las costas a la sociedad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega en representación de la parte demandada "Filmstudio, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia no dando lugar a los pedimentos de la actora, declarando todos los acuerdos impugnados, válidos y eficaces, con imposición de costas a la contraria.". Dictándose sentencia por el Juzgado con fecha 26 de octubre de 1.993, cuyo fallo se da por reproducido.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 9 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Carlosy sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, acogiendo en parte la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de establecer una oficina de representación de Filmstudio, S.A. en Madrid, adoptado en la Junta General ordinaria de accionistas de dicha sociedad celebrada el día veintinueve de junio de 1990, desestimándola en lo demás.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez, en nombre y representación de "Filmstudio, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 112, en relación al artículo 48, de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 112, en relación al artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Los referidos preceptos establecen y regulan el derecho de información, como aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.

Pues bien, este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos.

El artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas indica el procedimiento para ejercitar el derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito -antes de la celebración de la Junta de Accionistas-, o verbalmente -durante la celebración de la junta de Accionistas-.

Sin embargo no establece ni cuando ni como los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusiorio tal derecho.

Pues bien, en la presente contienda judicial se ha comprobado y así se desprende del factum de la sentencia recurrida, que la solicitud de información solicitada por D. A.I.M., parte demandante y ahora recurrida, por escrito y con antelación a la celebración de la Junta, aunque denegada en principio; en el excurso de la referida Junta, se le informó cumplidamente y de forma verbal sobre el objeto de tal petición de datos -establecimiento de una oficina de representación de la S.A. entidad demandada y ahora recurrente-, sin que, por otra parte, presente tal cuestión gran complejidad, por lo que se le podía informar fácilmente.

De todo lo anterior se infiere que los datos cuyo conocimiento se proporcionó verbalmente en la Junta a D. A.I.M., cumplimentó perfectamente y a tiempo el derecho a ser informado, derecho que le correspondía por su calidad de socio o accionista; sin que la primeriza denegación puede estimarse como atentatoria a tal derecho, desde el instante en que el mismo posteriormente le fue concedido.

Y así se ha proclamado directamente por esta Sala, cuando en la sentencia de 10 de octubre de 1.962, se dice que no se da inexistencia de información cuando se contestan al accionista todas las preguntas formuladas, y la sentencia de 22 de enero de 1.962 que admite perfectamente la solicitud de informe hecha verbalmente durante la Junta.

Con todo lo anterior y en fase de conclusión, se puede afirmar que en el presente caso existe una falta absoluta y total de conclusión del derecho a ser informado, que tiene todo socio, declaración que permite proclamar, como ya se ha dicho, el éxito de la tesis casacional de la parte recurrente.

SEGUNDO

En lo referente a las costas procesales se impondrán a la parte demandante las de la primera instancia -artículo 523-, sin que se haga imposición alguna con respecto a las de la apelación -artículo 896- y a las de este recurso -artículo 1715-; todos dichos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "FILMSTUDIO, S.A.", debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos, debemos absolver de la misma a la referida entidad "FILMSTUDIO, S.A."; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte actora, sin hacer expresa imposición de las mismas en relación a las de la apelación y a las de este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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