STSJ Comunidad de Madrid 171/2010, 8 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2010
Número de resolución171/2010

RSU 0005442/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036732, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005442 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Ernesto

Recurrido/s: ASFALTOS ARANJUEZ SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL

Nº 151ES ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000557 /2009

Sentencia número: 171/10-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a ocho de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5442 /2009, formalizado por el Letrado D. MARTIN OCHOA DIAZ, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 8-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº33 de MADRID en sus autos número 557 /2009, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a ASFALTOS ARANJUEZ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151, en reclamación por incapacidad temporal, accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ernesto nacido el 1-1-61 figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº 28/11653801-64 y su profesión es la de peón albañil.

SEGUNDO

Prestando servicios para Asfaltos Aranjuez, empresa que cubre el riesgo de contingencias profesionales y de enfermedad común con Asepeyo, el demandante causó baja por IT el 18-7-08, diagnóstico lumbalgia.

TERCERO

Por su propia iniciativa el demandante presentó solicitud de invalidez permanente ante el INSS el 28.7.08 que se tramitó hasta dictarse resolución el 15-9-08 que denegó la prestación por considerar que las lesiones que presenta no eran invalidantes.

Contra esta resolución formuló demanda de la que conoció el Jdo. Social 23 que dictó sentencia el 13-3-09 confirmando la resolución del INSS.

Las secuelas apreciadas en dicha sentencia fueron desprendimiento de retina en OD con catarata secundaria y ambilopia, agudeza visual al OI de 0,6 y lumbalgia.

CUARTO

Asepeyo que le había venido abonando la prestación de IT a razón de una base reguladora de 40,36 # diarios hasta el 22-9-08.

QUINTO

Sin embargo al demandante por los servicios de salud del SERMAS se le han seguido expidiendo parte de baja por IT hasta la actualidad.

SEXTO

Reclama en consecuencia el abono de dicha prestación desde el 22-9-08 hasta la actualidad y ha formulado reclamación previa que se desestimó por resolución del INSS de 10-3-09.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Ernesto y absuelvo a los demandados INSS, TGSS, ASEPEYO y ASFALTOS ARANJUEZ de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. MARTIN OCHOA DIAZ, en nombre y representación de D. Ernesto, siendo impugnado por el Letrado D. Javier Guerra García en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T y E.P. nº 151.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-2-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad en sus autos nº 557/09, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c), de la L.P.L., alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado sexto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

"SEXTO.- Reclama en consecuencia el abono de dicha prestación desde el 22-9-08 y en tanto en cuanto persista la situación de baja médica el día 18 de julio de 2008 y ha formulado reclamación previa que se desestimó por resolución del INSS de 10-3-07" El segundo, se apoya en el art. 131, punto 1.bis de la L.G.S.S . en relación con los artículos 1.4, 2.3 y 6 bis del R.D. 575/1997, de 18 de abril, en su redacción actualmente vigente; así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de suplicación.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Mutua ASEPEYO, en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 11.09.2009, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Lo que pretende el recurrente en su primer motivo de la suplicación es delimitar el objeto litigioso: lo que reclamó en la vía administrativa que al serle denegado interesa en la vía judicial. Pues bien, esta pretensión viene definida en el SUPLICO de su escrito de demanda que determina el objeto del proceso y no puede ser modificado sin causar indefensión a las demás partes litigantes. Si considera que el Juzgador "a quo" no se ha pronunciado sobre la totalidad...

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