STSJ Canarias 332/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2010
Número de resolución332/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Medio Ambiente Y Ordenacion Territorial contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0000246/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Jenaro, contra Consejeria De Medio Ambiente Y Ordenacion Territorial y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) Jenaro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS en virtud de contrato de colaboración social desde 30-10-2006, realizando las tareas propias de un auxiliar administrativo. El salario de auxiliar administrativo, de acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo, es de 44.32 #.

  2. ) El 18.10.2005, la Consejería demandada solicita del SCE trabajadores perceptores del subsidio de desempleo a fin de adscribirlos en colaboración social para realizar funciones de apoyo a la implantación de la aplicación informática "MAyTE", de varios trabajadores, de entre ellos el actor, emitiéndose por el SCE resolución de 30.10.2006 adscribiendo a tales fines al actor

  3. ) El actor desarrolla sus funciones en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, siendo éstas las auxiliar al resto de compañeros en la tramitación de los expedientes, especialmente los expedientes relativos a Autorizaciones en Servidumbre de Protección de Costas (A.U.); expedientes de Entidades Urbanísticas Colaboradoras (E.U.C.) y expedientes de Impugnaciones de actos municipales (I.M.), solicitudes Generales de otras Administraciones o consultas de ciudadanos (S.O,) etc; transcribiendo y procesando los informes jurídicos y resoluciones, llevando el control de los acuses de recibos y remisión de los expedientes al archivo general con su correspondiente índice, los expedientes relativos a Autorizaciones en Servidumbre de Protección de Costas (A.U.); expedientes de Entidades Urbanísticas Colaboradoras (E.U.C.) y expedientes de Impugnaciones de actos municipales (I.M.), solicitudes Generales de otras Administraciones o consultas de ciudadanos (S.O,) etc; transcribiendo y procesando los informes jurídicos y resoluciones, llevando el control de los acuses de recibos y remisión de los expedientes al archivo general con su correspondiente índice. Además realiza colaborando también, con el escaneado de los documentos precisos para conformar los expedientes virtuales del programa Mayte, además de realizar el indexado y foliado de los expedientes terminados, bien para remitirlos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, o bien para remitirlos al archivo definitivo, cubriendo bajas de trabajadores de la demandada.

    Dichas funciones las realiza en igualdad de condiciones respecto de los tratantes trabajadores de la Consejería demandada, coordinándose en las acaciones, permisos etc, así como utilizando material de la propia Consejería. El actor no tiene acceso al programa "MAYTE" en modo de tramitación, sino solo en modo de consulta.

  4. ) El 5 de Enero del presente año se le comunicó por parte de la demandada la finalización de la adscripción social el "próximo 31 de Diciembre de 2008"

  5. ) Se agotó la vía previa, interponiéndose correspondiente reclamación administrativa el 26.01.2009, sin efecto

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Jenaro, contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 31.01.2009, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle legalmente con la suma de 4487,40 euros, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, auxiliar administrativo, y declara despido improcedente el cese acordado por la empresa por supuesta finalización de los trabajos de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39 del R.D. 1445/1982 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que no existía relación laboral, sino prestación de servicios en forma de trabajos de colaboración social.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la doctrina establecida por esta Sala en supuestos análogos que concluye que cuando se utiliza a los trabajadores bajo la apariencia formal de trabajos de colaboración social, para tareas ordinarias, y habituales de la Administración, que no constituyen obra o servicio con autonomía y sustantividad, y que no son de utilidad social, ello constituye de facto una contratación laboral fraudulenta o cuando menos ilegal, a la que le es plenamente aplicable el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 512/2007 se contiene aquella doctrina cuando se afirma:

La Sala ha abordado un supuesto muy semejante en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1.410/2006, y ha llegado a una conclusión absolutamente opuesta a la tesis de la recurrente.

En dicha Sentencia se dice literalmente:

"... Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo los trabajos asignados a la actora de utilidad social, al habérsele adscrito a una actividad comprendida dentro del ámbito de la función pública, los mismos encajan perfectamente en la figura de la colaboración social y carecen de carácter laboral, lo cual impide que su cese pueda ser calificado como despido.

Ciertamente el artículo 213 párrafo 3º del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de...

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