STSJ Andalucía 833/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2010:7692
Número de Recurso174/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución833/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 833/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiente de marzo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 174/10, interpuesto por D. Baldomero contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN en fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 y en autos nº 268/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Baldomero en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, por la que DESESTIMANDO la demanda promovida se absuelve a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Baldomero, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Linares (Jaén), prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADIF, con una antigüedad de 18.09.1979, con la categoría profesional de Mont. Elec.. I.S.E., percibiendo una retribución conforme a Convenio Colectivo de

1.928 #.

SEGUNDO

La empresa demandada, por el periodo correspondiente de enero a diciembre de 2005, le ha abonado al actor, por concepto de horas extraordinarias, cantidades inferiores al valor de la hora ordinaria que correspondería al actor, que sería para el año 2005 de 13 euros.

TERCERO

Que sobre ésta cuestión se planteo en el año 2005 por parte de los sindicatos representantes de los trabajadores conflicto colectivo sentenciándose por la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2006, declarándose que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV Convenio Colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. Sentencia que resuelve que los valores de la hora extra establecidos en el XV Convenio Colectivo de RENFE "responden al máximo legalmente posible al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE de 28-12-2004 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94, por lo que tampoco sería aquí aplicable la tesis jurídica recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-05 dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social".

Recurrida en casación la referida resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de diciembre de 2008, en la que se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento que había desestimado la Sala, anulando la sentencia dictada por la misma, desestimando los recursos de casación de los actores remitiéndolos a que inicien otro de impugnación de convenio en su caso. En el fundamento de Derecho tercero, apartado 2°, adelantaba la "más que probable aplicación a la empresa demandada del límite de incremento salarial (2%) previsto en la LGPE para 2005, límite que bien pudiera verse desbordado con el incremento del valor/hora que se pretende".

CUARTO

El actor instó escrito de reclamación a la Dirección de la empresa ADIF, agotando la vía previa.

QUINTO

La cuestión debatida afecta a la generalidad de trabajadores de la empresa demandada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Baldomero, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Como ya ha resuelto este Tribunal en iguales recursos entre ellos el nº 1574/09 resueltos por

s. de 28-10-09, se decía: " Se reclama por quien acciona en la instancia una determinada suma por entender que las horas extraordinarias realizadas en el periodo al que se contrae la demanda le han sido abonadas en cantidad inferior a la que entiende le correspondería y el Juzgador, sobre la base del contenido de las sentencias que cita y de la Ley General Presupuestaria del 2006, desestima aquella y tiene por correctas las sumas pagadas por la empresa. Por el actor se acude a éste recurso extraordinario denunciando, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,la infracción de los Arts. 4.2 f),

29.1, 34.3 y 35.1 del E.T. Argumenta, en apoyo de su censura que el TS ha mantenido que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria de trabajo y, en contra de lo razonado por el Juzgador, dice que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es óbice para que la hora extraordinaria se cuantifique en la forma que dice pues el limite salarial presupuestario solo puede y debe ser aplicable sobre el...

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