STSJ Cataluña 8630/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8630/2012
Fecha21 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8035143

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8630/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2011 y siendo recurridos Institut Català D'Assistència i Serveis Socials. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Justa interpuesta contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-En junio de 2007 la actora, Dª Justa, presentó escrito solicitando reconocimiento de la situación de dependencia. Con fecha 3/09/2007, el personal técnico del Equipo de Valoración de la Dependencia realizó la valoración en el propio domicilio de la actora, con el baremo de valoración de la situación de dependencia regulado por RD 504/2007. 2.- Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 13 de septiembre de 2007 se reconoció a favor de Dª Justa tener un Grado III y Nivel 1 de dependencia, declarando iniciado el procedimiento para establecer el Programa Individual de Atención.

  1. - La solicitud se había formulado en fecha 01 de junio de 2007 Con anterioridad la Administración Pública no había facilitado impresos para formular la solicitud a los interesados (hecho conforme), (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).

  2. -Por Resolución del Departament de Benestar Social i Família de fecha 17/06/2009 se resolvió determinar que, entre los servicios y prestaciones previstos en la Resolución que le reconoce el grado y nivel de dependencia, las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la Sra. Justa son: "prestació econòmica cuidador no profesional. Amb efectes econòmics des de la data 08/06/2007 fins a 28/10/2007" (doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo).

  3. -En fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con invocación del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la actora, que se da por reproducidos), que no ha sido resuelto de forma expresa.

  4. - En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora formuló escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional (doc. nº 5 de la actora, que se da por reproducidos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Formula su recurso el recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( en realidad art. 193 c) LRJS 36/2011, de 10 de octubre, conforme a su Disp. Trans. Segunda 1 ), indicando: en su primer Motivo la infracción del art. 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva; en el segundo la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada y vulneración del principio de igualdad; y en el tercero, infracción del art. 118.2 Ley 30/1992 - extemporaneidad del recurso.

Esgrime como fundamento de lo anterior, respectivamente y en síntesis, que se debió acordar lo solicitado en su demanda ya que existe una sentencia del TSJ de Cataluña en tal sentido, siendo competente para ello la Jurisdicción Social por ser materia de Seguridad Social la de la Dependencia; en cuanto a la nulidad de la resolución impugnada, porque la misma infringe, por lo expuesto, el principio de legalidad e igualdad, al entender vulnerada la norma que regula la prestación de dependencia en su día solicitada; por último, en lo que se refiere a la infracción del art. 118.2 30/1992, entiende se ha cumplimentado el recurso de revisión dentro de plazo.

En cualquier caso, en el presente...

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