STSJ Andalucía 1352/2010, 29 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1352/2010
Fecha29 Marzo 2010

1 SENTENCIA Nº 1352/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1420/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 29 de marzo de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1420/2002, interpuesto por la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Tienda, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucia.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Tienda, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "las resoluciones de fecha 24 de julio de 2000 del Delegado Provincial de Málaga de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y de fecha 15 de enero de 2002 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad social de la citada Consejería", registrándose el Recurso con el número 1420/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presenta Recurso Contencioso-Administrativo por la mercantil Centros Comerciales Carrefour, S.A., debidamente representada, la Resolución de 15 de enero de 2002 del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucia, que estimó parcialmente el Recurso de Alzada por aquélla interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de esa Consejería en Málaga, dictada en el Expte. nº 201/00.

Dicha Resolución modifica la cuantía de la sanción impuesta a la recurrente, fijándola en 250.001 pts.

(1.502,54 #) confirmando los restantes extremos de la Resolución impugnada.

La pretensión que se efectúa es el dictado de Sentencia por la que se deje sin efecto las resoluciones recurridas y la sanción impuesta a Centros Comerciales Pryca, S.A. (ahora Carrefour).

Por el Letrado de la Junta de Andalucia, en la representación que ostenta de la Administración Autonómica, se solicita el dictado de Sentencia que declare conforme a Derecho el acto impugnado, con costas para la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 24 de julio de 2000 la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico dictó Resolución por la que se imponía a la Empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. la sanción de 500.000 pts. por los hechos contenidos en el Acta de Infracción nº 0067/00 de la Inspección de Trabajo de Málaga, formulada contra dicha entidad. En posterior Resolución resolutoria del Recurso de Alzada interpuesto contra aquella se modificó la cuantía de la sanción impuesta fijándola en la cantidad de 250.001 pts (1.502,54 #).

TERCERO

El 8 de junio de 1.999 en la Empresa Centro Comercial Pryca S.A. y Centro de Trabajo sito en Carretera de Cádiz 241 sufrió un accidente de trabajo el empleado D. Ceferino, Oficial de 1ª, de mantenimiento, cuando se hallaba trabajando en los servicios de almacén con una carretilla elevadora tendiendo una línea aérea de BT. Como consecuencia del mismo el trabajador se produjo fractura de las vértebras C-3-L1-L2 y traumatismo craneal, constatándose por la Inspección de Trabajo que el accidente se había producido de la siguiente forma:

Hallándose el trabajador D. Ceferino tendiendo una línea aérea de BT, el box (cajón o plataforma de trabajo) en el que estaba subido chocó con un sprinckler, cayendo al suelo al desnivelarse la jaula o cajón desde una altura aproximadamente de 4 m. a ras de suelo, siendo las labores del compañero referenciado las de ayuda para tender la línea en una superficie del patio e operaciones a lo largo de 25m., significando que por regla general para realizar este tipo de operaciones se utiliza una plataforma de trabajo elevadora móvil autopropulsada por baterías, pero al tener el firme de la zona una ligera pendiente y bloquear la referida plataforma se optó por el sistema de la carretilla elevadora y en la situación contemplada el accidentado al percatarse del incidente aflojó el tornillo fijador del gancho que queda por encima de los soportes al objeto de introducir más el box en la horquilla quedando el box en falso y cuando se percató que el citado box se dirigía hacia el sprinckler, si bien alertó a su compañero D. Jenaro el accidente fue inevitable posiblemente porque al conducirse la carretilla marcha atrás, favoreció que el box se saliera de la horquilla con facilidad .

Con posterioridad a esta visita y a fin de disponer de mayores datos de concreción del accidente y cuando las condiciones psico-físicas somáticas del trabajador accidentado permitieron su comparecencia en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se mantuvo una reunión conjunta el 5-11-9 en estas dependencias con el propio accidentado y en representación de la empresa D. Luis Andrés, Presidente del Comité de Seguridad y Salud con DNI NUM000 y que desempeña funciones en la sección de Recursos Humanos y en representación delos trabajadores además del propio accidentado D. Candido, DNI NUM001 Y Dª Tatiana, DNI NUM002 y Dª Emilia, DNI NUM003, todos ellos Delegados de Prevención así como d. Olegario, DNI NUM004, Secretario del comité de Empresa.

Los comparecientes ratifican los hechos que se consignan con anterioridad y como datos complementarios nos manifiesta el accidentado que ostenta la categoría de oficial de mantenimiento de 1ª y que su trabajo no es particularmente el de carretillero si bien por razones organizativas esta labor de mantenimiento implica el manejo de tales carretillas y sin que al personal de esta índole se le hubiesen impartido cursos de formación al respecto.

Se consigna también en el acta que el accidentado es oficial de mantenimiento de 1ª y que su trabajo no es particularmente el de carretillero, si bien por razones organizativas esta labor de mantenimiento implica el manejo de tales carretillas y sin que al personal de esta índole se le hubiesen impartido cursos de formación al respecto a tenor del art. 19 de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales conforme instrucciones que remite la empresa autorizada IFTEM a la suministradora Talleres Bou S.L..Por otra parte se constata por la Inspección que en la evaluación de riesgo realizada por la empresa el 20-11-98 no contempla ninguna planificación de la acción preventiva para este tipo de máquinas, siendo a partir del 30-11-99 cuando se ha efectuado el estudio e inicio de tal evaluación.

Como conclusión en el acta de Inspección se consideran como causas del accidente las siguientes:

Equipo de trabajo sin evaluación inicial de riesgos.

Inexistencia o falta de constancia de informe e información sobre manejo de máquinas.

Carencia de norma de trabajo al respecto.

Proceso de trabajo inadecuado (mala coordinación entre ambos operarios, así como conducir la carretilla marcha atrás que facilitó la salida del box de la horquilla.

Sistema de fijación del box a la horquilla deficiente.

Como consecuencia de lo anterior se impuso a la empresa la sanción de 500.000 pts., después modificada en el recurso de alzada y reducida a 250.000 pts. por infracción de la normativa en materia de riesgos laborales.

CUARTO

A efectos del Recurso la actora destaca los siguientes hechos:

1.- Que usualmente, para la operación en la que se produce el accidente se utiliza una plataforma de trabajo elevadora móvil autopropulsada por baterías.

2.- Que al tener el firme una ligera pendiente se optó por el sistema de la carretilla elevadora. Es importante señalar que es el trabajador accidentado el que opta por sustituir la maquinaria adecuada por una inadecuada.

3.- Que en la carretilla elevadora se había colocado un box (cajón o plataforma) para permitir que el trabajador se pudiera subir en él.

4.- Para anclar el box a la carretilla se empleaba un tornillo fijador, de manera que el box no se salga de las horquillas de la carretilla elevadora. Pues bien, el trabajador accidentado aflojó el tornillo fijador del gancho que queda por encima delos soportes, al objeto de introducir más el box en la orquilla, quedando el box en falso. Es igualmente importante que es el trabajador accidentado el que opta por aflojar el tornillo, quedando así el box suelto. Se acompaña como documento nº 6 fotografía del tornillo fijador.

Véase como el box...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR