ATS, 14 de Junio de 2018
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2018:7050A |
Número de Recurso | 3600/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3600/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3600/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 242/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra D. Marcelino , D.ª Otilia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Lluis Blase Sugrañes en nombre y representación de D.ª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
La parte recurrente alega como única sentencia de contraste en los escritos de preparación e interposición la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 670/2017, de 11 de mayo, (r. 818/2016 ). Pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº 3656/2017 y así lo ha certificado el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de origen. Por tanto incumple el requisito de ser firme en el momento de finalización del plazo para interponer el recurso, como exige el art. 224.3 LRJS .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Blase Sugrañes, en nombre y representación de D.ª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3253/2017 , interpuesto por D. Marcelino y D.ª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Mataró de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 242/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra D. Marcelino , D.ª Otilia y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.