STSJ Canarias 395/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2010
Fecha21 Abril 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1429/2009, interpuesto por Eliseo, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 10/2009 en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Eliseo, en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO siendo demandado ACETO ASOCIACIÓN PROVINCIAL COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11/05/09, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor don Eliseo prestó sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 20 de febrero de 2003 con categoría profesional de Técnico Agrícola y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1968,16 euros.

SEGUNDO

El 12 de noviembre de 2008 se notificó al trabajador su despido por causas objetivas con efectos desde dicha fecha y cuyo contenido dada su extensión se da por reproducido ( Folio 4 de las actuaciones.)

El trabajador percibió en concepto de indemnización, complemento de indemnización, liquidación y preaviso la cantidad de 13.844,64 euros.

TERCERO

Las exportaciones realizadas por las empresas asociadas en Tenerife han sufrido un acusado descenso conforme la cuadro que se contiene en la carta de despido

Campaña 2.001/01 99.663.180

Campaña 2.001/02 94.125.046

Campaña 2.001/03 83.916.809

Campaña 2.001/04 82.210.155

Campaña 2.001/05 71.282.766

Campaña 2.001/06 61.456.987 Campaña 2.001/07 56.697.419

Campaña 2.001/08 50.485.121

Concretamente las exportaciones de tomate hasta el 12 de abril de 2009 suponen un 36% menos que las exportaciones del mismo periodo del ejercicio anterior.

En la campaña de 2008-2009 la plantación quedó reducida a 369,56 hectáreas frente a las 605,04 hectáreas sembradas en el ejercicio anterior.

En febrero de 2008 las empresas asociadas solicitaron del Gobierno de Canarias la puesta en marcha y aplicación de un plan de choque y viabilidad aprobado por unanimidad por el Parlamento de Canarias.

El funcionamiento de Aceto en la campaña 2008-2009 supuso un coste de 708.160,99 euros que dados los datos expresados en los apartado anteriores suponen una mayor carga económica para las empresas que continúan dadas de alta.

Aceto presentó un plan de viabilidad el 15 de septiembre de 2008, con el fin de que las empresas asociadas puedan soportar el coste de mantenimiento de la asociación, en el que se contempla la necesidad de amortizar 4 puestos de trabajo, contando con la colaboración de los cinco trabajadores fijos que continuaran prestando sus servicios.

En el acta de la junta rectora de ACETO de 10 de noviembre de 2008, consta que se acuerda prescindir de los servicios del actor y que se dan instrucciones a la Secretaria General para que asuma la actividad que éste venía desarrollando dada la formación académica de la que dispone su actual titular.

En 2008 se dio una empresa de baja en la asociación.

CUARTO

El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostentado cargo sindical durante el último año.

QUINTO

Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Eliseo contra la Asociación Provincial de Cosecheros Exportadores, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor, y que ya ha sido indemnizado con importe superior al establecido legalmente y se entenderá que la situación de desempleo no es imputable al trabajador."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Eliseo, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y declara que la extinción del contrato laboral del actor por despido motivado por causas objetivas está justificado, por lo que el despido es procedente.

Recurre el empleado demandante, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación de la empleadora.

SEGUNDO

El primer motivo (art. 191. b LPL ) de revisión fáctica, insta la modificación del ordinal segundo del relato fáctico para desglosar las cantidades que percibió el trabajador, en lugar de dejarse constancia, como hace la Sentencia de instancia, del total percibido (13.844,64 euros). Por ello propone que se indique que percibió como indemnización, complemento de indemnización y preaviso la cantidad de 9-628,23 euros, siendo el resto del importe lo que llama "finiquito" (más bien liquidación de salarios adeudados, en todo caso).

Al efecto, la resolución del motivo requiere, previamente, recordar la doctrina de esta Sala en relación con esta clase de motivos.

  1. En efecto, Sentencias de este Tribunal como la de 30-12-08 señalan que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ). a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    1. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    2. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

    3. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. Procede ahora proyectar esta doctrina a la escueta exposición del motivo, antes reproducido, en el que se ve que no señala documento concreto en el que apoye la revisión que propone, ni además las cuentas que ofrece respondan a la realidad (partiendo de subsanar la omisión del recurrente en cuando al señalamiento de documentos) pues, como indica la representación patronal en su escrito de impugnación del recurso, la suma de estos conceptos serían, en su caso, la de 10.594, 46 euros y, por último, resulta irrelevante la modificación propuesta, que no alcanza a tener efecto alguno al signo del fallo, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado con toda contundencia.

TERCERO

El segundo motivo no puede seguir otro destino que el del anterior, y ello no sólo porque así se deduce claramente del ya intacto relato fáctico, sino porque las normas a las que alude (arts. 51.1 y

52 ET ) no han sido conculcadas, como ahora se verá.

El recurrente aduce no se han acreditado pérdidas económicas en la...

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