STSJ Andalucía 983/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2010:7894
Número de Recurso392/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución983/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 983/10

M.H.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 392/10, interpuesto por Zulima contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 1 de diciembre de 2009 en Autos núm. 880/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Zulima en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ILLORA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009, por la que se desestimó la demanda interpuesta, al haber caducado la acción por despido.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Zulima, con DNI NUM000, ha prestado servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, con un salario último de 42'86 euros día.

SEGUNDO

En 1990 la Diputación Provincial de Granada aprobó el Programa de Ayuda a Domicilio, que afectaba al Ayuntamiento de Illora, existiendo tres modelos: público, mixto y privado. En este último el usuario contrata con el auxiliar de ayuda a domicilio, realizándose el pago mediante una subvención que entrega el Ayuntamiento al usuario, y éste al auxiliar, efectuándose el control de la prestación por parte del equipo de servicios sociales comunitarios. Dª Zulima comenzó a trabajar como auxiliar de ayuda a domicilio en fecha 23-03-1995, siendo de aplicación el modelo privado. En la práctica la dirección y organización del servicio la efectuaba el Ayuntamiento, quien determinaba la distribución de auxiliares entre los diferentes usuarios, sus tareas, horarios, y organizaba el modo de efectuarse el pago, mediante una trasferencia que recibía el usuario y que automáticamente se trasfería a su vez al auxiliar, aunque a veces era el Ayuntamiento quien directamente efectuaba la trasferencia. A partir del 1 de diciembre de 2008 cambia la fórmula de contratación al crear el Ayuntamiento una bolsa de trabajo, a la que accedió Da Zulima, a la que se hizo un contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo la causa "programa de ayuda a domicilio", aunque la prestación de servicios se continuó desarrollando en las mismas condiciones en las que se realizaba con anterioridad.

TERCERO

En fecha 31 de mayo de 2009 se le comunica a la trabajadora que el 31 de mayo finalizaba el contrato temporal suscrito quedando entonces rescindida la relación laboral. Da Zulima presentó reclamación previa en fecha 17- 06-2009, dictando el Ayuntamiento resolución denegatoria de 16-07-2009, notificada el mismo día, interponiendo posteriormente demanda con fecha 31-07-2009.

CUARTO

Da Zulima no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Zulima, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que estimando la caducidad de la acción de despido ex oficio absolvía a la empresa, el Ayuntamiento de Íllora de la demanda impugnatoria de un despido acaecido el día 31/5/2009, se alza la trabajadora, con petición de modificación de hechos probados, pues al amparo de la letra b del art 191 de la LPL, solicita que se modifique la redacción del hecho probado tercero de la sentencia, que dice... " En fecha 31 de mayo de 2009 se le comunica a la trabajadora que el 31 de mayo finalizaba el contrato temporal suscrito quedando entonces rescindida la relación laboral. Da Zulima presentó reclamación previa en fecha 17-06-2009, dictando el Ayuntamiento resolución denegatoria de 16-07-2009, notificada el mismo día, interponiendo posteriormente demanda con fecha 31-07-2009", y sea sustituido por otro de la siguiente redacción... " En fecha 31 de mayo de 2009 se le comunica a la trabajadora que el 31 de mayo finalizaba el contrato temporal suscrito quedando entonces rescindida la relación laboral. Da Zulima presentó reclamación previa en fecha 17-06-2009, dictando el Ayuntamiento resolución denegatoria de 16-07-2009, notificada el mismo día, en la que expresamente constaba que "Contra esta Resolución podrá formular el interesado demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 e 7 de abril", interponiendo posteriormente demanda con fecha 31-07-2009 "

Fundamenta su solicitud en el documento nº 12 acompañado con su escrito de demanda, que figura al folio 51 de los autos.

A dicha modificación debe accederse por resultar trascendente a los fines del recurso interpuesto, y evidenciarse así del texto literal de la resolución administrativa controvertida.

SEGUNDO

Censura la recurrente por el cauce de la letra c del art 191 de la LPL, que el Magistrado de instancia había incorrectamente aplicado los arts 24.1º y 103 de la Constitución Española, art 58 de la Ley de Régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, el art 59.3º del ET y 69, y 103, de la LPL, en relación con el art 1.1º y del C. Civil y la doctrina consagrada en la jurisprudencia unificada del TS en sentencias de 17/9/2009 y 17/12/2004, ya que partiendo del hecho de que la reclamación administrativa previa se había interpuesto el día 17/6/2009, que es resuelta por resolución denegatoria de fecha 16/7/2009, en cuyo pié se indica que contra la misma podía interponer demanda ante el juzgado de lo Social en el plazo de los 30 días contados desde el siguiente a su recepción, de conformidad con lo establecido en el art 71 de la LPL, y que interpuso demanda el 31/7/2009, la demanda no podía considerarse presentada fuera de plazo, pues al haber creado la propia Administración error a la actora sobre el plazo incorrecto señalado, no podía beneficiarse en definitiva de las consecuencias favorables para ella propiciadas por ese error motivado por una resolución defectuosa, creando inseguridad al justiciable, y esa censura debe ser compartida por la Sala, en aplicación de la doctrina sentada por ambas sentencias antes calendadas dictadas por el TS en RCUD, y la demanda estaría presentada dentro de aquel plazo señalado. En el suplico del recurso, la recurrente solicita, sin petición expresa de declaración de nulidad de actuaciones relativa a la sentencia, que por la Sala se resuelva el fondo del asunto debatido y se califique el despido, lo que sería posible si se dispone de los elementos suficientes para resolver la cuestión objeto de debate.

En la sentencia, como datos fácticos relevantes, se señala que la actora comenzó a prestar servicios el día 23/3/95 como auxiliar de ayuda a domicilio, percibiendo un salario último de 42.86 euros diarios. Dando por sentado y afirmando el magistrado que la organización, dirección y prestación final del servicio a los usuarios dependía en ultima instancia y ab initio del Ayuntamiento demandado, quien era el que abonaba los servicios a la actora por transferencia bancaria directamente abonada desde cuentas de la corporación, cobrando a los usuarios del servicio que eran los destinatarios de la subvención del programa y algunos meses directamente con cargo a fondos patrimoniales del propio ayuntamiento, del que formalmente depende la actora tras contrato expreso bajo la modalidad temporal de eventual por circunstancias de la producción, concertado a partir del 1/12/2008, con duración pactada hasta el 31/5/2009, tras el oportuno concurso para integrar la bolsa de trabajo convocado por el Ayuntamiento y con motivo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre

, siendo la causa " programa de ayuda a domicilio", pues antes la actora estaba sometida al modelo privado de programa de ayuda a domicilio que fue concertado por la Diputación con el Ayuntamiento. No obstante, el juzgador califica de fraudulento el contrato y no se pronunció sobre la eficacia liberatoria de un finiquito al que la parte actora tachaba de estar suscrito por " causa torpe" en el hecho tercero de la demanda, al reputar indefinido el contrato y que figura al folio 13 de los autos. En la resolución administrativa que agotó la vía previa se negó la relación laboral anterior a 1/12/2008 y se justificaba la desestimación a la reclamación de la actora en finalización del contrato temporal.

En la contestación a juicio se insiste en las razones de la resolución administrativa y en la impugnación del recurso la corporación local sostiene la caducidad y en cuanto al fondo, invoca la sentencia de esta misma Sala de 23/5/2007 (rec 3815/06 ), si bien en aquel proceso no fue parte ese Ayuntamiento y la modalidad contractual utilizada fue contrato temporal para obra o servicio determinada. En dicha sentencia esta Sala, haciéndose eco de la doctrina consagrada en otras sentencias del TS se mantenía que..." Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo, se articula el presente escrito de...

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