STSJ Canarias 628/2010, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2010
Fecha11 Mayo 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio De Defensa contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 en los autos de juicio nº 0001103/2002 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por

D. Jose Luis y contra el Ministerio de Defensa .

Es Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Técnico Operativo, como personal laboral, antigüedad de 26/6/01 y con salario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación.

SEGUNDO

Con fecha 25/6/02 finalizó la relación laboral entre las partes por finalización del plazo pactado.

TERCERO

Con fecha 8/8/01, cuando un compañero de trabajo del actor se hallaba inflando una llanta de un avión -que está formada por dos partes unidas con tornillos-, al reventarse la llanta, la misma salió disparada, golpeando al actor, ocasionándole la fractura del 1º y 2º falange del segundo dedo de la mano izquierda y herida del segundo y tercer dedos de la mano izquierda. La operación se realizó sin pantalla alguna de protección. La llanta que explosionó tenía una antigüedad de 24 años. En la actualidad las llantas se reponen en función del número de tomas de aterrizaje que realicen, aproximadamente, cada 50 tomas. Cada llanta dispone de una documentación técnica donde se recoge la fecha de antigüedad y el número de tomas realizadas.

CUARTO

En el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor se recibió, con fecha 4/10/2000, un equipo de inflado de ruedas de nueva adquisición, provisto de un sistema de medición del inflado, que fue el utilizado en la fecha del accidente.

QUINTO

A consecuencia de estos hechos, el actor inició un período de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el mismo día hasta el 19/10/01, fecha en la que causó alta por curación.

SEXTO

La entidad con la que la empleadora tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo era la Mutua Fremap, la cual prestó asistencia sanitaria al actor, consistente en la curación de la herida, colocación de férula y rehabilitación. Tras la rehabilitación, a la fecha del alta, el actor presentaba una mínima limitación funcional de la flexión del segundo dedo, de carácter no permanente y que no comprometía la funcionalidad de la mano.

SÉPTIMO

La base de cotización del mes anterior al accidente era de 1.135,91 #. El actor percibió en concepto de prestaciones de IT la cantidad de 2.333,57 #, de las que la Mutua abonó el 75%, esto es,

1.805,73 # y el Ministerio de Defensa el 527,84 #.

OCTAVO

Con fecha 7/8/02 el actor interpuso la preceptiva reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Luis, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.040,44 Euros, por los conceptos reclamados en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la sentencia que estimando la demanda condenó al Departamento Ministerial demandado a abonar al actor la suma de 3040,44 euros en concepto de indemnización por las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido el día 08.08.2001, se alza el Abogado del Estado en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que con revocación de aquella, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 b) LPL la parte recurrente pretende la sustitución del hecho probado 7º por el siguiente texto:

"El actor durante el periodo en que duró la baja por IT derivada de accidente de trabajo, es decir, entre el 08.08.2008 y el 19.10.2001, percibió, el 100% de sus retribuciones brutas, esto es, 2.333,57 euros" .

Basa su propuesta en el escrito presentado por la parte actora el día 25.03.2008 (folio 109).

Y debe ser acogida dicha modificación fáctica por desprenderse del contenido de dicho escrito requerido por la Magistrada a quo para mejor proveer.

TERCERO

Con igual amparo la misma parte propone la supresión en el hecho probado 3º del siguiente inciso:

"La operación se realizó sin pantalla alguna de protección. La llanta que explosionó tenía 24 años".

No indica la prueba documental o pericial en que se basa. Sin embargo, la Magistrada a quo ha valorado el acervo probatorio y en concreto la declaración testifical practicada para llegar a su conclusión objetiva e imparcial (Fundamento Jurídico 1º de su sentencia), que no puede ser sustituida por la interpretación más interesada de la parte. Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo.

CUARTO

Con amparo en el art 191 c) LPL la misma parte aduce infracción de los arts 24 de la Constitución; 1106, 1101 y 1902 Cc y 217 LEC.

Argumenta que el actor solicita en su demanda una indemnización de 3800,00 euros por las secuelas derivadas del accidente sufrido, no refiriéndose a días impeditivos, ni daños morales, ni perjuicio estético. Y como la Juzgadora no ha constatado secuela alguna del demandante, habida cuenta de que su alta fue por curación; entiende que no existe fundamento alguno para reconocer la indemnización reclamada.

Asimismo aduce que si durante su periodo de baja percibió la totalidad de sus retribuciones salariales sin reducción de su capacidad económica, no existió lucro cesante alguno que indemnizar.

La Sala ha establecido su doctrina sobre el particular con base en la Jurisprudencia unificada en sentencia de 30.10.2009 (Rec 482/2007 ) en los siguientes términos:

"Para dar solución al motivo así planteado hay que hacer previamente las siguientes precisiones que se apoyan en la doctrina del Tribunal Supremo:

"1º) Como ya se dijo compete al orden social el conocimiento de los litigios en los que se reclaman daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, producidos estos por incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo ( Tribunal Supremo Sentencia de 15.1.2008, Sala Primera). 2º) Nuestra doctrina jurisprudencial unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque "como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquél que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social".

En esa línea se sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad "ex" art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia. Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 (9 Noviembre ).

  1. ) El sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue:

    1. responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [art. 1101 CC ] o extracontractual (art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones). Con lo...

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