SAP Granada 232/2010, 28 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2010
Número de resolución232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 45/10

JUZGADO SANTA FE 2

ORDINARIO Nº 381/09

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 232

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 381/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de OROZCOSANZ 2003 S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, y asistido del Letrado Sr/a D. Eduardo Torres González-Boza contra D. Silvio representado por el Procurador/a Sr/a García de Gracia, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a D. Angel Domínguez González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14 de septiembre de 2009, contiene el siguiente fallo: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Orozcosanz 2003 SL, contra don Silvio, y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -1) Declaro que los paneles que figuran en el reportaje fotográfico acompañado como documento número de la demanda vulneran y perturban las luces y vistas de las viviendas sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM000, Cijuela (Granada). -2) Condeno al demandado a restaurar el orden preexistente, derribando a su costa los paneles que figuran en el reportaje fotográfico acompañado como documento número uno de la demanda, y ello en el plazo de 1 mes. -3) Impongo sobre el demandado el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de dar por reproducido el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante al no haber acreditado los títulos de propiedad de los inmuebles que se dicen afectados por la actuación del demandado o, al menos, fueron aportados extemporáneamente. La legitimación de la entidad promotora para hacer valer su pretendido derecho, tal y como es entendida por el Art. 10 de la LEC de titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, ha quedado debidamente constatada con la aportación de la escritura de obra nueva y división horizontal así como con las notas registrales de que sigue siendo propietaria de varias de las viviendas que conforman la promoción, y cuya posesión ha sido confirmada en la diligencia de reconocimiento judicial. No puede sostenerse que la aportación de tales documentos fue realizada en momento procesal inoportuno, pues el Art. 263, d ela LEC faculta al actor a presentar en la audiencia previa los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado al contestar la demanda.

SEGUNDO

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. Así la S.T.S. de 30-4-91, destaca que el principio jurídico de la congruencia se da entre las pretensiones oportunamente deducidas en la suplica de los escritos fundamentales del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en las mismas. La S.T.S. de 28-1-91, que se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero uno una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( S.T.S. de 6-3-81, 27-10-82, 28-1, 16-2 y 30-6-83, de igual modo la Sentencia de 23-2-89 ).

Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. El principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas...

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