STSJ País Vasco 178/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha24 Enero 2012

RECURSO Nº: 3052/11

N.I.G. 48.04.4-11/003116

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 DE ENERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Bilbao de fecha siete de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Aureliano frente a AUTOCARES VILLA GARCIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : El demandante nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la conductor de autobús.

Segundo

El trabajador presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa AUTOCARES VILLA GARCÍA SL; empresa asociada a MUTUA FREMAP, que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

Tercero

El día 20 de noviembre de 2008 el actor sufrió un accidente de trabajo, sufriendo fractura cubito radial distal y luxación radio cubital distal.

Cuarto

El cuadro pato9lógico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 15 de noviembre de 2010 es el siguiente:

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN

Fractura cúbito radio distal izdos y luxación radio cubital distal muñeca izquierda. SITUACIÓN CLÍNICA ACTUAL

Varón de 56 años que sufrió un AT el 20-11-2008 con resultado de fractura cúbito radio distal izdos y luxación radio cubital distal muñeca izquierda. IQ 26/11/08: reducción y síntesis de fractura distal de radio izq e IQ 12/08/09. El 22/06/10 se objetiva neoformación de hueso en zona resecada. Es IQ 21/07/10: extirpación extremo óseo y estabilización ca o cubital proximal. Valorado por el EVI en Sept 10 se demoró calificación por estar pte de hacer RHB.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Muñeca izda: Flexión dorsal n 40º extensión 25º, pronosupinación complleta. Desviación radial 15º y cubital 35º. Refiere dolor a la desviación cubital.

EMG 20-10-2010: Leve neuropatia del N mediano en el túnel carpiano.

RMN (inf de CIE de 29-10-10): Cambios secundarios a Sauve kapandji con ausencia de visualización del fásciulo tendinoso deflexor estabilizante del cúbito lo que sugiere tendinopatia, incluso sin poder descartar rotura del mismo. Edema e incipiente atrofia en el pronador cuadrado y flexor largo del pulgar que puede reflejar denervación. Fractura de escafoides de aspecto crónico.

Cuarto

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente el INSS dictó resolución declarando al actora afecto de LPNI. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Quinto

La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1896,83 euros.

La fecha de efectos económicos será el día siguiente al cese en el actividad. La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 1896,67 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Aureliano frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y AUTOCARES VILLA GARCÍA SL, declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Aureliano recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado delo Social nº 2 de Bilbao, de 7 de julio de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de abril de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de accidente de trabajo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 2 de diciembre de 2010, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso del demandante denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se describe en el art. 137.4 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial (motivo segundo), o, cuando menos, del que se califica como incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el apartado 3 de dicho precepto (motivo tercero). Con carácter instrumental, denuncia, en un primer motivo, que el Juzgado ha omitido declarar probadas las funciones de su profesión de conductor de autobús, en los términos que resultan del certificado de empresa que aportó en el acto del juicio, consistentes en el traslado del personal tanto en recorrido nacional como internacional, la limpieza y mantenimiento del vehículo (ayudando al mecánico cuando sea necesario), solucionar los problemas que surjan en ruta (cambio de ruedas, cadenas, etc) y ordenar el equipaje en el maletero.

Recurso impugnado por Fremap.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS, en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

  1. A la hora de determinar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, con la única modificación que pueda...

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