STSJ País Vasco 208/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2012
Fecha24 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 3086/11

N.I.G. 48.04.4-11/002827

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lázaro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 15 de Septiembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre GRATIFICACION POR CANTIDAD (CNT), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Lázaro, frente a la

- Mercantil hoy recurrente -, "PEREZ Y COMPAÑIA, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Lázaro, prestó servicios para la empresa "NAVIERA EUROMAR" desde el 1-11-1972. El 1-2-1979 inicia la relación laboral con la empresa "PEREZ Y COMPAÑÍA, S.A." con la categoría profesional de grupo I y salario de 4.124,45 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y de 3093,34 euros sin su inclusión.

    A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresas consignatarias, estibadoras y transitarias de Vizcaya. La empresa mantiene al trabajador la antigüedad que el mismo tenía en la anterior compañía.

  2. -) El articulo 11 del Convenio de aplicación señala:

    " Prima por larga permanencia en la empresa

    Al cumplir el personal 23 años o más de servicio en la misma empresa, por una sola vez, percibirá la gratificación del importe de tres mensualidades del salario, y de seis mensualidades de dicho salario al cumplir los 38 años o más de servicio. El abono que corresponda se efectuará el último día hábil del mes en que cumpla los años de servicio."

  3. -) Al trabajador en noviembre de 1995 se le abonó el premio de permanencia de 23 años.

  4. -) La empresa demandada compró acciones de la empresa "Naviera Euromar". En noviembre de 1982 la citada empresa fue declarada en suspensión de pagos siendo la demandada uno de los principales acreedores de la misma, dentro del primer tercio, siendo la misma elegida interventor en la suspensión de pagos de la "Naviera Euromar".

  5. -) Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Lázaro frente a la empresa "PEREZ Y COMPAÑÍA, S.A.", ABSOLVIENDO a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitados".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Lázaro, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "PEREZ Y COMPAÑIA, S.A.".

CUARTO

El 16 de Diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

QUINTO

El Magistrado Sr. Asenjo por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación del Recurso, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Lázaro dirigió, en reclamación de cantidad, frente a la empresa "PÉREZ Y COMPAÑÍA, S.A." y al "FOGASA". La reclamación ascendía a la suma de 24.728,80 euros, en concepto de prima de permanencia en la empresa, equivalente a seis mensualidades del salario mensual, por haber cumplido 38 años de servicio. La instancia desestima la demanda por entender que no se cumple en su literalidad el artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias, Estibadoras y Transitarias de Bizkaia, ya que los años de servicio pretendidos por el demandante no se han producido en la misma empresa y que el hecho de que la demandada hubiera reconocido una antigüedad desde el 1 de noviembre de 1972 y hubiera pagado en 1995 el premio de permanencia por 23 años de servicio no supone que su actual negativa infrinja la doctrina de los actos propios.

  1. Lázaro recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el trabajador recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias, Estibadoras y Transitarias de Bizkaia y la doctrina de los actos propios. Argumenta, en esencia, D. Lázaro que la empresa demandada le ha reconocido desde el principio la antigüedad que tenía en la empresa de procedencia y que en el año 1995 le abonó la prima de permanencia por 23 años de servicios, computando los servicios prestados en la empresa anterior, lo que supone que su negativa actual al abono...

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