STSJ País Vasco 29/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2012
Fecha10 Enero 2012

RECURSO Nº: 3060/11

N.I.G. 20.05.4-11/002162

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Gabino frente a C.A.F. S.A. CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Gabino prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." desde el 25 de Julio de 1.967 hasta el 18 de Noviembre de 1.993, fecha en la que causó baja en la empesa, y tras estar un tiempo en situación de desempleo pasó a la situación de jubilación.

SEGUNDO

La empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." se dedica a la fabricación de unidades de ferrocarril, y en el momento en el que prestó sus servicios D. Gabino se empleaba el amianto, en su variedad azul, para realizar el recubrimiento y aislamiento térmico de las unidades de ferrocarril que fabricaba la empresa.

TERCERO

Mientras D. Gabino prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." realizó inicialmente tareas de soldadura en el taller de calderería, y posteriormente tareas de control de calidad de la soldadura y el montaje en el taller de montaje y bogies.

CUARTO

El 18 de Enero del 2.011, D. Gabino acudió a los servicios de "Osakidetza" por presentar un derrame pleural masivo, y éstos tras reconocerle le diagnosticaron un mesotelioma epiteloide, habiendo estado ingresado en un centro médico entre el 18 de Enero del 2.011 y el 31 de Enero del 2.011, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta hospitalaria.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 31 de Marzo del

2.011 reconoció a D. Gabino las siguientes lesiones: "Diagnosticado mesotelioma maligno tipo epiteloide. Mesotelioma maligno tipo epiteloide"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.230,10 euros, con efectos económicos desde el 18 de Marzo del

2.011, y con los limites fijados para las pensiones máximas, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO

D. Gabino padece las siguientes lesiones:

"Mesotelioma maligno de tipo epiteloide".

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de Mayo del 2.011, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." a abonar a D. Gabino la cantidad de 107.009,52 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios un total de 248.666,66 euros (admitiendo el Juzgador 107.009,52 exclusivamente por secuelas) como consecuencia de una prestación de servicios en empresarial y diagnóstico de enfermedad profesional de mesotelioma pleural por exposición en su puesto de trabajo. Se deja constancia de un trabajador con dicho padecimiento profesional, en una prestación de servicios que debuta en los años 60 con baja final en 1993, declaración de jubilación y posterior incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (por error el Juzgador de instancia dice enfermedad común), con especificación de declaración de tal contingencia profesional y sin que se deje constancia de la existencia de otras circunstancias, como pueden ser actas de infracción o recargos por faltas de medidas de seguridad e higiene. Se advera en al fundamentación jurídica una determinación judicial que da por supuesto el incumplimiento empresarial, que no se objeta por la condenada, alcanzando tal cuatificación única y exclusivamente en atención a las secuelas que se bareman en 76 puntos cuantificados a 1408,02 euros y dan 107.009,52 euros. Con ello el Juzgador desestima el resto de pretensiones del trabajador demandante que cuantificaba su indemnización, además, atendiendo a los días hospitalarios (14 a 67'98 euros dan 951,72); daños morales por 50.000 euros; y por la declaración de incapacidad permanente absoluta

90.705,42. Entiende la instancia que dichos conceptos están subsumidos en la indemnización por secuelas y que no puede otorgarse separadamente otra cuantificación.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPl al que le sigue un segundo motivo según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que se refiere al caso concreto de la presente pretensión del trabajador beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 5º) al objeto de que se deje constancia de que la incapacidad permanente absoluta lo es por enfermedad profesional, y no por enfermedad común, a criterio de la Sala efectivamente tal modificación debe tener lugar por cuanto se trata simple y llanamente de un error de la instancia que debe ser subsanado, máxime cuando nadie, en ningún...

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