STSJ Comunidad de Madrid 315/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha07 Mayo 2012

RSU 0000323/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00315/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 323-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 828-11

RECURRENTE/S:D. Elias, D. Florian Y D. Ismael

RECURRIDO/S: FLORES LUEVE S.L., MELLIFLOR S.L., D. Marcos Y D. Pio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 315

En el recurso de suplicación nº 323-12 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL TERCEDOR MORENO, en nombre y representación de D. Elias, D. Florian Y D. Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 828-11 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Elias, D. Florian Y D. Ismael contra FLORES LUEVE S.L., MELLIFLOR S.L.,

D. Marcos Y D. Pio en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elias, Florian Y Ismael contra FLORES LUEVE S.L., MELLIFLOR S.L., Marcos Y Pio, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de los trabajadores efectuado por la empresa FLORES LUEVE S.L., así como: Elias su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida por la empresa, ascendiendo a 22.938,12 euros y la cuantía de 915,62 euros, correspondiente a la falta de preaviso. Florian su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida por la empresa, ascendiendo a 23.317,26 euros y la cuantía de 931,35 euros, correspondiente a la falta de preaviso. Ismael su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida por la empresa, ascendiendo a 21.074,67 euros y la cuantía de 838 euros, correspondiente a la falta de preaviso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Elias ha prestado sus servicios para la empresa demandada FLORES LUEVE, S.L, con una antigüedad de

2.01.1978, categoría profesional de Conductor, y con un salario mensual de 1.831,25 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Florian ha prestado sus servicios para la empresa demandada FLORES LUEVE, S.L, con una antigüedad de 6.05.1975, categoría profesional de Conductor, y con un salario mensual de 1.862,70 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Ismael ha prestado sus servicios para la empresa demandada FLORES LUEVE, S.L, con una antigüedad de 14.06.1993, categoría profesional de Oficial de 2ª y con un salario mensual de 1.676,01 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 30.06.2011, y con efectos desde ese mismo día la empresa procedió a la entrega, a los trabajadores, de carta de despido por causas objetivas, que se dan por reproducida por estar unida a los autos.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios en el sector flores y plantas.

CUARTO

Con fecha 27.07.2010 se comunicó a los trabajadores el cambio de propiedad y administrador de la sociedad.

El propietario del 100% del capital social de la entidad FLORES LUEVE, S.L, es la entidad MELLIFLOR, S.L. y el administrador de la misma igualmente la entidad MELLIFLOR, S.L. designado para el ejercicio del cargo a la persona física D. Pio .

QUINTO

La empresa codemandada FLORES LUEVE, S.L.

Año 2008: Importe neto de la cifra de negocios 198.445,72 euros, resultado ejercicio pérdidas por importe de 38014,81 euros.

Año 2009: Importe neto de la cifra de negocios 193.149,39 euros, resultado ejercicio pérdidas por importe de 65.337,23 euros.

Año 2010: Importe neto de la cifra de negocios 146.893,30 euros, resultado ejercicio pérdidas por importe de 12.069,40 euros.

La cifra del patrimonio de la empresa así como las reservas vienen en constante reducción los últimos tres ejercicios.

SEXTO

Con fecha 27.05.2010 se otorga escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad FLORES LUEVE S.L., por la que Marcos, que era propietario del 52%, adquiere a su hermano el resto, deviniendo en titular del 100% de las mismas.

Con fecha 27.07.2010 se otorga escritura pública por la que: se declara la condición de unipersonal de la entidad FLORES LUEVE, S.L.; cesa el administrador único Marcos y se nombra a Pio y la entidad MELLIFLOR, S.L. adquiere el 100% de las participaciones sociales de FLORES LUEVE, S.L. Con fecha 31.05.2011 cesa el administrador único de la entidad FLORES LUEVE, S.L y se nombra como administrador único a la entidad MELLIFLOR, S.L. designando para el cargo a la persona física Pio .

SÉPTIMO

Los actores no han ostentado la condición de representantes del personal ni están afiliados a sindicato alguno.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas de despido, por causas objetivas, formuladas en autos, declarando su procedencia y fijando para cada uno de los actores las pertinentes indemnizaciones a razón de 20 días de salario por año de servicio con cargo exclusivo a quien figuraba como su formal empleadora, FLORES LUEVE, SL, recurren en suplicación los tres actores, por considerar, por este orden, que no se han probado las causas económicas aducidas para despedir; que no se ha acreditado la falta de liquidez invocada por la empresa para no poner a disposición de los actores la indemnización legal; que existe entre las codemandadas un supuesto de sucesión de empresas; y que las operaciones llevadas a cabo para alterar la titularidad de la misma se han efectuado de manera fraudulenta.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, los recurrentes proponen las siguientes revisiones de hechos:

En relación al hecho 1º, se interesa la revisión del salario de Dº Ismael, que se fija en 1.691,82 # al mes, en lugar de los 1.676,01 # reflejados en la instancia. Se trata de un simple error de trascripción, tal como así lo reconoce la propia recurrida, por lo que esta revisión fáctica debe ser aceptada.

Respecto al hecho 5º, los recurrentes proponen la siguiente redacción alternativa: "Que la Empresa demandada, FLORES LUEVE S.L., no ha acreditado las pérdidas ni la situación patrimonial de la mercantil expresadas en la carta de despido, al no haber aportado las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, ni 2010, ni los respectivos informes de gestión, ni las certificaciones de la Junta General, ni documentación contable válida del ejercicio 2011 hasta el 30 de junio". Aducen los recurrentes que la única prueba en que se sustenta el hecho en cuestión han sido las declaraciones fiscales correspondientes al impuesto de sociedades, y no las cuentas anuales, que no se han presentado por la empresa, tal como así se desprende de lo razonado en el F. de D. 1º. El hecho es cierto. Pero el soporte probatorio del hecho probado 5º es algo que ya se admite y reconoce en el F. de D. 1º, siendo la suficiencia o no de tales declaraciones fiscales a efectos de considerar acreditadas las causas económicas aducidas para despedir una cuestión jurídica, y no exclusivamente fáctica, por lo que, y con tales reservas o matizaciones, procede desestimar la revisión fáctica que en tales términos se interesa.

También propone, en relación al hecho 6º, se adicione el siguiente texto: "Ambas operaciones de compraventa de participaciones sociales, se hicieron por importe de 1 euro y reconociendo que tal precio se acordaba dada la situación económica de la empresa". El hecho es igualmente cierto, tal como así ya se reconoce, con valor de hecho probado, en el F. de D. 4º. Pero, y precisamente por ese motivo, su adición resulta irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, dado su carácter reiterativo o redundante. Por ello debe desestimarse.

Asimismo se propone la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción: "La empresa MELLIFLOR S.L. se constituyó el 14...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR