STSJ Canarias 27/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2012:523
Número de Recurso1500/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución27/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dna. JUAN JIMENEZ GARCIA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1500/2009, interpuesto por D./Dna. PUERTO RICO S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1103/2006 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JIMENEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jose Luis, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. PUERTO RICO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de Abril de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Jose Luis, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en la actividad de Limpieza, con una antigüedad de 22-03-1.999, con la categoría profesional de barrendero y con un salario de 40,81 euros/dia (1.224,36 euros/mes).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes ha sido la siguiente:

- Del 22-03-99 al 21-09-99.

- Del 01-10-99 sin solución de continuidad.

TERCERO

El actor junto con otro companero, Balbino, eran los dos únicos trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el barrido y limpieza de la Playa de Amadores con la categoría de barrenderos.

CUARTO

En fecha 7 de mayo de 2.004 el actor solicitó a la dirección de la empresa Puerto Rico, S.A. una excedencia por dos anos de común acuerdo con el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y a partir del 17 de mayo hasta el 16 de mayo de 2.006.

QUINTO

En fecha 2 de mayo de 2.006, el actor remite escrito a la empresa Puerto Rico, S.A. comunicando su reincorporación tras la excedencia con efectos de 16 de mayo de 2.006.

SEXTO

Al escrito remitido por el actor, la empresa Puerto Rico, S.A. comunica al actor que "en estos momentos no se puede acceder a su solicitud por no existir vacantes en su categoría de barrendero, por haber asumido el Ayuntamiento de Mogán el servicio de limpieza de la Urbanización".

SEPTIMO

Actualmente Puerto Rico, S.A. sigue prestando servicios de limpieza en la Playa de Amadores, mediante la contratación de un único trabajador, Balbino .

En cuanto a los trabajadores que prestaban servicios en la Urbanización fueron rescatados por el Ayuntamiento de Mogán para la prestación de dichos servicios.

OCTAVO

El actor tras su excedencia ha venido prestando servicios en otras empresas y en los siguientes periodos:

- Del 06-07-2.004 a 12-03-2.005.

- Del 29-06-2.005 a 04-09-2.005.

- Del 01-12-2.005 a 25-02-2.006.

- Del 22-03-2.006 a 15-06-2.006.

- Del 21-06-2.006 a 26-06-2.006.

- Del 09-01-2.007 a 27-03-2.007.

- Del 28-03-2.007 a 01-05-2.007.

- Del 02-05-2.007 a 01-06-2.007.

- Del 05-06-2.007 al 04-04-2.008

NOVENO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 10-11-2.006, celebrándose el preceptivo acto el día 24-11-2.006 concluyendo el mismo "sin efecto".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Luis frente a PUERTO RICO, S.A.,, sobre reclamación de DERECHO- CANTIDAD, debo condenar a la demanda a reincorpora de forma inmediata al trabajador y a indemnizarle en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió ser reingresado (16-05-06) hasta su efectiva reincorporación y que se estima en la cuantía total de 40.404,87 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. PUERTO RICO S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 17 de Enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y condena a la empresa demandada a reincorporar de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo que se encontraba en situación de suspensión de contrato de trabajo por excedencia voluntaria, asimismo condena a indemnizarle en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir.

Frente a la citada sentencia reacciona la empresa demandada en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula dos motivos de revisión fáctica para que se complemente los hechos probados séptimo y octavo, y se recoja que el actor estuvo en situación de alta y, por tanto, trabajando en el periodo que reclama la indemnización.

Modificación del relato histórico que aún siendo cierta la revisión propuesta, se desestima por ser intrascendente a los efectos del fallo como luego se verá.

SEGUNDO

Por una solución adecuada del presente litigio debemos partir del Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge con naturaleza de hecho probado, que: "los testigos propuestos por la parte actora han coincidido en senalar que antes de que se produjese el rescate de ciertos trabajadores de la empresa al Ayuntamiento de Mogán, existían cinco trabajadores en la empresa con la categoría de barrenderos, tres de los cuales prestaban sus servicios en la Urbanización y los otros dos en la Playa de Amadores. Los tres que prestaban servicios en la Urbanización fueron rescatados por el Ayuntamiento de Mogán para el Servicio de Limpieza y los otros dos quedaron en la empresa Puerto Rico, S.A. al hacerse cargo ésta de la limpieza de la Playa de Amadores. Según los testigos de la actora, Balbino, fue el único trabajador que quedó antes de la excedencia en el servicio de limpieza de la Playa, realizando éste las funciones de la limpieza de la Playa sin que la empresa contratase un nuevo trabajador para ocupar la plaza del actor. Asimismo ambos testigos coinciden en senalar en que en momentos puntuales y cuando se hacía necesario, la empresa enviaba a la Playa un trabajador para ayudar a Balbino en la recogida de basura, que normalmente era Manuel, que ejercía funciones de pintor pero que ocasionalmente ayudaba a Balbino en la recogida de basuras".

De este relato histórico se concluye con toda claridad que la empresa amortizó el puesto de trabajo del actor, lo que se evidencia al no haber contratado a ningún otro trabajador que lo sustituyera, con lo cual no existe el puesto de trabajo que el actor reclama. Como senala la recurrente no solo no quedó acreditada la existencia de una vacante de barrendero, sino que con la declaración de los testigos de que se trata se contactó que tras la excedencia del demandante y la ulterior asunción por el Ayuntamiento de Mogán de la parte sustancial de la limpieza viaria, las necesidades de barrido fueron reabsorbidas por el resto del personal de la empresa sin necesidad de nuevas contrataciones, con lo cual no concurre el supuesto previsto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores por no existir vacante que pueda ser cubierta por el actor.

En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 2006, dictada en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4799/2004 (Aranzadi Westlan RJ 2006/2230), En la que en sus Fundamentos primero, segundo y tercero establece lo siguiente: Los testigos propuestos por la parte actora han coincidido en senalar que antes de que se produjese...

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