STSJ Extremadura 267/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2012
Fecha22 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00267/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300945

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000329 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Julio

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA,S.A. CETARSA

Abogado/a: FRANCISCO FERNANDEZ DIEZ

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 155 /2012, interpuesto por la Sra. Letrada Dª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Julio, contra la sentencia número 308 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 329 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ DÍEZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Julio presentó demanda contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. CETARSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308 /2011, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, D. Julio, ha prestado servicios, con categoría de Jefe de Compras y LEAF, para la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA,

S.A", en el centro de trabajo de Coria, desde el día 1 de marzo de 1988 hasta el día 1 de septiembre de 2010, fecha en la que la relación laboral quedó extinguida como consecuencia del ERE que afectó al actor. SEGUNDO.- Disciplinaba la relación laboral entre las partes el "Convenio colectivo entre la empresa Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (CETARSA) y su personal". TERCERO.- El día 29 de junio de 2010 la Dirección General de Trabajo autorizó un ERE de la empresa, de conformidad con el Acta Final con Acuerdo del Periodo de Consultas, de fecha 15 de junio de 2010, en el que se fijaba, dentro de las condiciones económicas, para los trabajadores fijos con centro de trabajo en Coria, que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran 54 años y causaran baja por razón del ERE, la posibilidad de acceder a un acuerdo complementario de indemnización hasta alcanzar la edad de 65 años, cuyos términos, entre otros, eran los siguientes: "- El trabajador deberá tener 54 años cumplidos el 31 de diciembre de 2010. - La empresa garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 85% del salario real de trabajador en términos brutos, hasta el mes anterior a que el trabajador cumpla 65 años. - Se entiende como salario regulador, la suma de los devengos salariales que, con carácter anual tenga acreditados el empleado en el momento de la baja, dividido por 12. (...) CUARTO.- En el acta de la reunión del Comité Intercentros y la empresa, realizada el día 6 de julio de 2010, se realizan, entre otras, las siguientes aclaraciones al Acta de fecha 15 de junio de 2010: "En referencia al apartado I de Condiciones económicas Trabajadores Fijos, punto segundo, se entiende por salario real el importe bruto de la suma de su salario base, más sus complementos personales, más los complementos personales de antigüedad, más los importes de los pluses del Convenio Colectivo, que perciben todos los trabajadores. En referencia al apartado I de Condiciones económicas Trabajadores Fijos, punto tercero, se entiende por salario regulador la suma anual de la base reguladora correspondiente a la renta mensual anteriormente definida, dividido entre 12". QUINTO.- El trabajador demandante percibe una renta mensual de

3.212,83 euros. SEXTO.- La empresa demandada, desde el año 2002, con carácter anual, ha venido abonando al trabajador, en los meses de mayo o junio, en concepto de incentivos, las siguientes cantidades: -Año 2002.... 1.141,90 euros brutos. -Año 2003....2.266,92 # brutos. -Año 2004....2.593,93 # -Año 2005...2.691,69 # brutos. .- Año 2006...2.2855,60 # brutos. -Año 2007...2.877,92 # brutos. -Año 2008...2.955,62 # brutos. -Año 2009...3.112,80 # brutos. SÉPTIMO.- La empresa no ha abonado al actor cantidad alguna, en concepto de incentivos, correspondiente al ejercicio 2009/2010, en tanto que otros trabajadores de la empresa sí han percibido incentivos por los ejercicios 2009/2010 y 2010/2011. OCTAVO.- El día 17 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada, Sra. Mastro Amigo, en representación de D. Julio frente a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A", DECLARO el derecho del actor a percibir la prima o incentivo correspondiente al ejercicio 2009/2010, por un importe bruto de

3.122,72 euros, más el 10% de interés moratorio, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono al actor de la referida suma, y ABSUELVO a la referida empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Julio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 4-04-12 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acoge la pretensión deducida por el trabajador en lo relativo al derecho a percibir la denominada prima de producción o incentivo correspondiente al ejercicio 2009/2010, por considerar que la misma constituye una condición más beneficiosa de la que ha disfrutado el actor, desde el año 2002, y por ello integrada en el nexo contractual, condenando a la empresa al pago de la misma, y ello en sintonía con lo pretendido por el productor y que expone en el hecho séptimo de la demanda presentada (folio 4 de los autos), no considerando que dicha prima viniera regulada en el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral habida interpartes, Convenio Colectivo entre la empresa Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (CETARSA) y su personal", en concreto en el artículo 40 . Y desestima la pretensión relativa a computar la indicada prima de producción o incentivo, a efectos del cálculo de la renta mensual que el trabajador percibe desde la fecha en que por razón del expediente de regulación de empleo queda extinguida la relación laboral con la empresa demandada, que acaece el 10 de septiembre de 2010, y ello, en definitiva, por cuanto que al ser una condición más beneficiosa, no se incluye en el cómputo del "salario real", aclarado dicho concepto en el Acta de la reunión del Comité Intercentros y la empresa de 6 de julio de 2010, aclaratoria del Acta Final con Acuerdo en el Periodo de Consultas, de 15 de junio de 2010, aprobada por la resolución de la...

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