SAP Madrid 159/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00159/2012

Fecha: 23 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 578/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: CTC PHARMA LOGISTICS, S.A.

PROCURADORA: DªESMERALDA GONZÁLEZ GARCIA DEL RIO

Apelante y demandada: IMAZ LOGISTICS, S.L.

PROCURADOR: D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Apelado y demandada: SLG TRANSIMAZ, S.L.

PROCURADOR: D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1409/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1409/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 578/2011, en los que aparece como apelantes: CTC PHARMA LOGISTICS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO e IMAZ LOGISTICS S.L., representada por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, y como apelada: SLG TRANSIMAZ SL, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1409/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Martin Vallejo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de CTC PHARMA LOGISTICS S.A. representada por la Procuradora Dª Esmeralda González García del Río, contra IMAZ LOGISTICS S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar de Luque, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 758.555,95 euros y a los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar la demanda interpuesta contra SLG TRANSIMAZ S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar de Luque absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Esmeralda González del Río y por la parte codemandada Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, dándosele traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

La estimación en parte de la demanda de CTC PHARMA LOGISTICS, S.A., en la sentencia de 25 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1409/2009-S, ha determinado que recurrieran en apelación la actora y la demandada condenada: IMAZ LOGISTICS, S.L., apareciendo como apelada la demandada absuelta SLG, TRANSIMAZ, S.L. La cuestión de fondo radica en una reclamación de cantidad a consecuencia de la resolución unilateral por la codemandada condenada el 8 de octubre de 2008, en base a la interpretación de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios o externalización de 1 de enero de 2008, y su complementario que figura a los folios 1.026 a

1.029 de autos, como consecuencia del acuerdo marco de 22 de noviembre de 2.007, relativo a la cesión en arrendamiento de la nave industrial ubicada en Alcalá de Henares, y el de compraventa de activos de 31 de diciembre de 2007, según se explicó con suficiente detalle en el fundamento jurídico quinto de la comentada sentencia, prosperando en parte la demanda, por un importe de 758.555,95 #, en concepto de la cantidad de condena, a cargo de IMAZ LOGISTICS, S.L., con la absolución de SLG, TRANSIMAZ, S.L.

SEGUNDO

Los motivos de cada recurso de apelación se refieren al supuesto error en la valoración de la prueba, conectando dicho argumento principal, entre distintos argumentos, con la pretendida culpa extracontractual, por presunta vulneración de los artículos 1902 del CC, en relación a los artículos 1.101 a 1282 del CC, discrepándose de la motivación de la sentencia recurrida, entre otras muchas razones, que entendemos quedan suficientemente reflejadas en el presente rollo de apelación, criticándose ampliamente cada uno de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada, a lo largo de los folios 1069 a 1083 de autos, en el caso de la primera apelante por orden cronológico de la fecha de presentación de su recurso: CTC PHARMA LOGISTICS, S.A., y 1086 a 1095 en el caso de la segunda apelante: IMAZ LOGISTICS, S.L., siendo puntualmente rebatidos por los respectivos escritos de oposición que obran a los folios 1114 a 1116, 1118 a 1120, y 1122 a 1132 por ambas caras, de autos. Dándose por reproducidos por su gran extensión todas las alegaciones de las partes litigantes.

Se recurre la absolución de SLG, TRANSIMAZ, S.L., decisión a que se refiere el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, de modo que el título de imputación: Haber firmado el acuerdo marco como empresa matriz, resulta insuficiente, al no intervenir en la resolución unilateral del contrato por la demandada condenada: IMAZ LOGISTICS, S.L., ni en el impago de las facturas reclamadas, porque ambas sociedades aunque pertenecen al mismo grupo empresarial mantienen cada una su respectiva personalidad jurídica independiente sin que se pueda aplicar la doctrina del levantamiento del velo en este caso. Lo cual entendemos que es una solución lógica desde la perspectiva jurídica y está ajustada a las circunstancias del caso, no procediendo la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, como pretende la apelante, porque no concurren sus presupuestos constitutivos, creación de la jurisprudencia norteamericana, con intención de averiguar la responsabilidad de una persona jurídica que pueda implicar la frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, está plenamente aceptada por la jurisprudencia española, siendo destacable la emblemática sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1984 (RJ 1984\2800), seguida por otras ( SSTS 28 marzo 1985 [RJ 1985\1252 ], 9 julio 1986 [RJ 1986\4428 ], 24 septiembre de 1987 [RJ 1987\6194 ], 4 marzo 1988 [RJ 1988\1550 ] y 16 octubre 1989 [RJ 1989\6925]), de manera que puede penetrarse en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude, de manera que «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen externamente varias organizaciones independientes» y «menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad» . La mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias del Tribunal Supremo, así la mencionada STS de 28 de mayo de 1984, fue aplicada, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987, 5 octubre 1988, 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la STS 3 junio 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las SSTS 16 marzo y 24 abril 1992, 16 febrero 1994, y 8 abril 1996 que resume la doctrina jurisprudencial. También resumen la doctrina jurisprudencial en la materia las SSTS 31 octubre 1996, 10 febrero y 24 marzo 1997 . La primera dice: La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas;...

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