STSJ País Vasco 325/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO Nº: 3.005/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Alberto frente a FOGASA y AISLAMIENTOS KADAGUA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1º -. El demandante Juan Alberto, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8-1-01, con categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 58'85 euros diarios incluidas las pagas extras.

  1. -. En fecha 1-12-10, la empresa comunicó por escrito al actore la extinción de su contrato con efectos al día 15-12-10 en virtud de la causa prevista en el Art.52 del ET, alegando causas económicas.

  2. -. El actor no ostenta cargo de representación sindical en la empresa.

  3. -. Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda formulada por Juan Alberto, frente a AISLAMIENTOS CADAGUA, SL. y FOGASA, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Juan Alberto frente a la mercantil Aislamientos Kadagua SL y el Fondo de Garantía Salarial con ocasión de la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 15.12.2010 por causas económicas, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art, 191 b) de la LPL, se interesa triple revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis, hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En primer lugar, y con remisión a los documentos obrantes a los folios 6, 7 y 10 de las actuaciones, se pide la corrección de la antigüedad del actor fijada en el hecho probado primero, señalando que es la de

    1.10.2000, petición que debe ser acogida por resultar así de la prueba invocada y ser necesaria para la fijación correcta de la indemnización en el supuesto de estimarse su pretensión.

  2. En base al documento incorporado a los folios 9 y 10 de los autos, se pide que al hecho probado segundo se le añada el tenor literal de la carta de despido entregada al actor, petición que igualmente debe ser acogida por ser necesaria para el correcto conocimiento de las causas económicas invocadas y a las que genéricamente se hace referencia en el texto fijado por la Juzgadora a quo sin remisión a su contenido íntegro.

  3. Por último, se postula la adición de un nuevo hecho probado que, con mención a los documentos incorporados a los autos y relativos a las cuentas anuales del ejercicio 2009, depositadas en el Registro Mercantil de Bilbao en el mes de julio de 2010, disponga que arrojan un resultado de beneficios para la empresa demandada, sin que se haga mención alguna a las pérdidas que según la carta de despido existían para el mes de marzo de 2010.

    Pues bien, dicha adición no puede prosperar porque, aun cuando se admita el contenido que se pretende dar al nuevo ordinal fáctico en los términos antes referidos (no se formula un texto alternativo taxativo), la prueba que le sirve de apoyo no consta unida a los autos.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Viene a señalar que la carta de despido, con la escueta referencia a los motivos económicos por la existencia de fuertes pérdidas sin mayor especificación, resulta insuficiente. Añade que, además, la documentación contable (cuentas anuales del año 2009) no arroja durante ese ejercicio pérdidas sino beneficios. Y, por último, que tampoco se acredita se hayan adoptado medidas dirigidas a favorecer la viabilidad de la empresa aparte del despido de dos trabajadores (uno de ellos el actor), por lo que tampoco queda probada la razonabilidad de la decisión extintiva comunicada.

Pues bien, dada la parquedad del relato fáctico de la sentencia recurrida, una vez revisado en los términos antes analizados, hemos de centrar el debate señalando que nos encontramos ante un trabajador al que la empresa Aislamientos Kadagua SL le comunica la rescisión de su relación laboral, mantenida desde el

1.10.2000 y con un salario diario de 58,85 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, por causas económicas y con efectos desde el 15.12.2010, aduciéndose para ello la situación económica...

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