STSJ País Vasco 1030/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2012
Fecha10 Abril 2012

RECURSO Nº:793/12

N.I.G. 01.02.4-11/001658

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos/a. Sres/a. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de treinta de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre Gran Incapacidad (IAC), y entablado por Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º) .-D. Pedro Miguel, nacida el NUM000 de 1947, se encuentra dado de alta en Seguridad (sic) como Autónomo de Hostelería.

  1. ) .- A instancias del demandante se ha seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente, en el cual y tras el preceptivo informe de valoración médica, de 13 de abril de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 18 de abril de 2011, proponiendo calificar al Sr. Pedro Miguel como afecto de una incapacidad permanente absoluta, dictándose Resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2011 en el sentido propuesto; dicha Resolución fue confirmada por la posterior de 27 de mayo de 2011, que desestimó la reclamación previa.

  2. ) .- En el informe de valoración médica referido en el hecho probado segundo se han objetivado los siguiente menoscabos:

"MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

no Amc. diabetes en tto con metformina 1 comp/día.hta en tto con 2 antihipertensivos. Intervenido de quistes sebáceos.

Aporta informe de oftalmología corneal en ambos ojos. Retinopatía diabética con edema macular en ambos ojos. Antecedentes quirúrgicos: avastin intravitreo (oi en 2008, od en 2009 y 2010). Laser focal macular en am intraocular od en 2010. Exp oftalmológica 14.02.11:av C.S 0,05 en ambos ojos. Bmc de polo antipostoperatorio de trasplante corneal en od y descompensación corneal en oi.tto actual: antiedema colirio en oi, colirio de remexolona y timolol/brimonidina par el od. JCretinopatia diabética con edema macular en ambos ojos. Posoperatorio de facoque atoplasia od.

Aporta evolutivos de oftalmología de galdakao, se reflejan en 2008 av alrededor de 0,5 para od y 0,3 en oi, con estenopeico.Octubre 2009: av con estenopeico ad. 0,5; oi 0,2 bajando en nov-09 a 0,2 y 0,1. En Marzo 2010 la av era de 0,1 bilat con estenopeico.

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.

Facoqueratoplastia de ojo dcho. retinopatía diabética con edema macular en ambos ojos. av con estenopeico en ambos ojos: 0,05. Descompensación corneal en ojo izdo. coroidopatia serosa central bilat.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO.

Tratamiento en h. Galdakao. Facoqueratoplastia od.

EVOLUCIÓN

Crónica

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS

Seguimiento por oftalmología

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

Limitación funcional para cualquier tipo de actividad laboral.

CONCLUSIONES

A determinar por el EVI".

  1. ) .- Por resolución de la Diputación Foral de fecha 1 de julio de 2011 se ha reconocido al actor afecto de un grado de minusvalía del 79%, con base en el dictamen técnico y de valoración social obrantes en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  2. ) .- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta es de 650,60 euros y su fecha de efectos, la del 18 de abril de 2011.

  3. ) .- Obran en auto las bases de cotización del actor desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011 (folio 9), dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  4. ) .- La base de cotización del actor lo era por la base mínima (folio 5 del expediente administrativo)"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede reconocer al demandante afecto de gran invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de un complemento a su pensión por importe de 637,65 euros.

TERCERO

El 16 de octubre de 2011, se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que en relación a la petición sobre aclaración de la Sentencia núm. 307/2011, de fecha 30 de septiembre, ha lugar a la aclaración solicitada en sentido de incorporar al Fallo la fecha de efectos del complemento de gran invalidez que se reconoce, por lo que aquél queda redactado en los siguientes términos:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede reconocer al demandante afecto de gran invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de un complemento a su pensión por importe de 637,65 euros, con efectos del 18 de abril de 2011"". CUARTO .- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Pedro Miguel solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 13 de junio de 2011, que se le reconociese en situación de gran incapacidad, con efectos de 18 de abril, y con el resto de pronunciamientos a que hubiera lugar en derecho, económicos y de todo orden.

La sentencia de 30 de septiembre de ese mismo año y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Las recurrentes estiman que la sentencia de instancia vulnera los arts. 72.1 y 142.2, de la LPL ; visto lo cual, siguen diciendo, los autos deben reponerse al momento en que se encontraban al haberse infringido esas normas, y todo ello por haberles causado indefensión.

Alegan a tal efecto que ese déficit ha tenido lugar al establecerse el complemento de la incapacidad por la sentencia objeto de Recurso. En ese orden de cosas, la cuantía reconocida al actor supera la por ellas invocada al contestar a la demanda. A lo que añaden que el Sr. Pedro Miguel únicamente se pronuncia al respecto en el trámite de conclusiones, obviando este dato tanto en su reclamación previa, como en la posterior demanda.

Es cierto que el complemento de referencia es un dato fundamental en este tipo de incapacidades y, en consecuencia, debería haber figurado en la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin embargo, no consta en la misma, ni tampoco fue objeto de requerimiento por parte del Juzgado y en cumplimiento de lo establecido en el art. 81.1, de la LPL .

Examinada la grabación de la vista oral, se ajusta también a la realidad que el representante del INSS y TGSS, facilitó ese dato al contestar a la demanda, aunque sin aclarar de donde obtenía esa suma. Igualmente lo es que no es sino en conclusiones cuando el actor señala cual sería a su juicio el importe de ese complemento y explica aritméticamente como lo ha obtenido. Finalmente y al tomar las recurrentes la palabra para concluir, señalan que esa suma es un hecho nuevo; aunque en ningún momento alegan de manera expresa que ello les cause indefensión, ni, menos, aun, formulan protesta a tal fin.

Sentadas estas bases, entendemos que partiendo de que decretar la nulidad de una...

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