SAP Vizcaya 68/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha30 Enero 2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 23/12- 6ª

Procedimiento nº 229/11

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 68/12

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de enero de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 229/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y UNA FALTA DE INJURIAS contra Juan Carlos con DNI NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1945, hijo de Humberto y de Leonor, representado por el Procurador Sr. JESÚS GORROCHATEGUI y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO BARAÑANO GONZÁLEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 16 de septiembre de 2.011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Que Juan Carlos, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 16 de enero de 2010 insultó y amenazó a su esposa Antonia, con la que no convivía hacía años y se encontraban en trámites de divorcio y que tiene su domicilio en Getxo, profiriéndole durante el viaje de vuelta desde Biarritz (Francia) hacia su domicilio las siguientes expresiones: "soy capaz de pegarte dos tiros" así como expresiones de carácter vejatorio como "una puta como tú". La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171. 4 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN a Juan Carlos de acercarse a Antonia y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de DOS AÑOS.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE VEJACIONES a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Se condena al acusado al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que se declara probado es que el 16 de enero de 2010, Dª Antonia y D. Juan Carlos se desplazaron a Biarritz, con el fin de atender a la venta de un inmueble de su propiedad, sito en esa localidad. Se desplazaron desde Bilbao a Biarritz en automóvil conducido por la Sra. Antonia . Resulta igualmente probado que discutieron en el viaje de Bilbao a Biarritz, no habiendo quedado acreditado, con evidencia exenta de duda, si el Sr. Juan Carlos volvió de Biarritz a Bilbao por sus propios medios, en taxi, o lo hizo en el vehículo conducido por su esposa, Dª Antonia

. Tampoco se ha acreditado cuándo y dónde se obtuvo la grabación que la Sra. Antonia proporcionó a la ertzaintza, ni a quién corresponde la voz masculina que se escucha en la grabación aportada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurso de apelación expresa, como primer y básico motivo para impugnar el contenido de la sentencia contra la que se apela, que la prueba practicada en el plenario no se ha valorado conforme a los parámetros de obligada observancia: En concreto, alude a que la única prueba practicada es la declaración de la denunciante, ayuna de toda corroboración, puesto que el elemento que se considera como sustento del relato de la denunciante fué impugnado, desde el inicio de la instrucción, por el acusado, a quien no corresponde la carga de la prueba de que sea inocente del hecho que niega.

PRIMERO

En cumplimiento de la exigencia de motivación de la resolución judicial que emite, y en concreto, sobre el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, leemos en la sentencia que la declaración de la denunciante le ha resultado convincente a la Jueza a quo, puesto que reúne los requisitos exigidos por la doctrina para enervar la presunción de inocencia, y en lo atinente a los elementos corroborantes que la sustentan, dice la sentencia que la aportación de la grabación de la conversación llevada a cabo entre la denunciante y el denunciado, es de entidad suficiente para sentar la certeza que dice en la sentencia condenatoria.

Como se ha indicado, el Sr. Juan Carlos ha mantenido, en todo momento, que no reconoce su voz como la que se escucha al inicio del juicio, pero la sentencia de instancia responde a este cuestionamiento, trayendo el contenido de la de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de junio de 2011 ( sentencia de la Sección 7ª de la A.Provincial de Madrid- núm 83/2011 ) en que se parte de la existencia de una serie de intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, y en que se aplica la doctrina generalmente sentada en el punto de la validez de la prueba aportada, tanto desde los cánones exigibles a la motivación de las resoluciones en materia de intervenciones telefónicas (que afectan a derechos básicos de las personas) como al modo en que se introducen en el juicio oral, para formar parte del acervo probatorio. La autenticidad de estas escuchas, oídas directamente por el Tribunal, podrá resultar derivada "incluso por testimonio de los agentes encargados de las escuchas ( SSTS de 22-julio- 2003 y 17-junio-2002 ) que habrá de ser valorado junto con el resto de elementos aportados en el acto de juicio, y examinando igualmente las objeciones expuestas por las partes sobre identificación, contenido, interpretación, etc..de lo que la persona diga.

Esa doctrina general expuesta en la sentencia hace alusión, en el supuesto de hecho que la motiva, a una implícita aceptación por el acusado (en la sentencia que se ha traído como sustento de la posición de la Jueza a quo en la materia) de la realidad de la conversación y de que él la mantuvo, lo que no acaece en el supuesto objeto de este recurso de apelación: El acusado negó, desde el inicio (folio 64) que la voz que se escucha en la cinta fuera la suya, y frente a esta negativa, la acusación ni siquiera interesó la sencilla diligencia de cotejo, posible y pertinente, ante la posición del acusado. No se practica ninguna diligencia. Presta declaración el Sr. Juan Carlos, y se dicta seguidamente el auto de imputación contra él. No existe una aceptación implícita, es más, "niega la mayor" porque, preguntado si es verdad que viajó desde Biarritz a Bilbao en compañía de su esposa, dice que no. Que discutieron "a la ida", y que el viaje de vuelta lo hizo en taxi, explicando cuánto le costó (300 euros, dice).

SEGUNDO

En el punto de la validez de este tipo de documentos como prueba que puede enervar la...

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