STSJ Canarias 9/2010, 21 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2010
Número de resolución9/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. D./Dna. Ma Jesús García Hernández (Presidenta) D./Dna. Eduardo Ramos Real y D./Dna. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los autos de juicio no 12/2010, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por CCOO, asistida y representado por D. Máximo Cordero Domínguez y asistido de la Letrada Dona Carmen Castellano Caraballo contra Comité de Empresa representado por Don Jose Ramón

, SALCAI-UTINSA, por el Letrado DON ANTONIO INGLOTT DOMÍNGUEZ, SECCIÓN SINDICAL DE UGTSALCAI-UTINSA por la Lda. Dona María Dolores García Falcón, SECCIÓN SINDICAL DE CATT -SALCAIUTINSA por Don Aureliano, SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CANARIA SALCAI-UTINSA por D. Juan Manuel Guerra Bayón y la SECCIÓN SINDICAL ATG SALCAI-UTINSA, por Don Edmundo, versando dicha demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El art 33 del Convenio Colectivo de la empresa SALCAI UTINSA S.A. 2008-2011 ( BOP 15-8-2008 anexo al numero 106 ), dispone en sus artículos 18 y 33 lo siguiente:

Art 18 sobre RETRIBUCIONES.- Las retribuciones brutas de cada categoría y de los distintos puestos de trabajo quedan reflejadas en el cuadro de retribuciones y sus notas que, como ANEXO III, se une este Convenio como parte integrante del mismo.

Se aplicará el porcentaje de incremento en que aumente anualmente el I.P.C. de acuerdo con el art 33 de Convenio Colectivo.

Será de aplicación el porcentaje en que aumente anualmente el IPC desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada ano .

Cada ano se aplicará en el mes de enero un incremento salarial del 2 % a cuenta del I.P.C. final de dicho ano .

Art 33 sobre CLÁUSULA DE REVISIÓN DEL CONVENIO.- Con carácter general se pactan las siguientes revisiones salariales, que afectan a todos los conceptos retributivos recogidos en el presente convenio, con excepción de los que específicamente se consideren congelados:

Primero

Compensación revisión salarial. En el mes de febrero de cada ano se pagará la diferencia entre el I.P.C. del ano anterior y el 2 % aplicado en el mes de enero.

Segundo

Para garantizar el poder adquisitivo, si por cualquier causa el IPC. canario fuese superior al estatal en los anos de vigencia del presente convenio, se incrementará la diferencia correspondiente. Tercero: Dichos incrementos se consolidan a todos los efectos en la tabla retributiva.

SEGUNDO

Durante el ejercicio de 2009 la empresa procedió a incrementar el IPC del ano anterior más el 2% .

La empresa teniendo en cuenta que el IPC real del ano 2008 resultó ser negativo ha procedido a la deducción del exceso en los incrementos salariales.

TERCERO

La conciliación previa ante el Tribunal Laboral canario resultó sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo han sido por la convicción a que ha llegado la Sala al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales sustantivas y de la sana critica las pruebas documentales aportadas.

SEGUNDO

Por el sindicato CC.OO se demanda solicitando el derecho de la plantilla de la empresa demandada a que la revisión salarial del ano 2009 se realice partiendo del salario percibido incluyendo el incremento del IPC previsto superior al real, al que habría que anadir la subida del 2% establecida en convenio y en cualquier caso si el IPC previsto fuera inferior o negativo, aplicando la subida del 2% establecida en convenio.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 24 de Enero de 2000 ED 680 nos dice que "En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia "erga omnes" de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( sentencias 7-10-92 EDJ 1992/9749, 20-3-97 EDJ 1997/2839, y 20-5-97 EDJ 1997/21255, entre otras):

  1. Que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los arts. 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación.

  2. Que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes.

  3. Que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.

En sentencia de 9 de Octubre de 2001 ED 35526 el TS entiende que en la interpretación de los convenios colectivos -dado su origen contractual y a la vez su eficacia normativa que los constituye en fuente de la relación laboral conforme al art. 3.1.b) del ET - han de conjugarse los preceptos que regulan la interpretación de los contratos con aquellos otros que disciplinan la hermeneútica de las normas jurídicas, y de esta suerte han de ser tenidos aquí en cuenta los arts 3.1 y 1281 del Código Civil que la parte recurrente invoca. El primero de estos preceptos remite con carácter prioritario, respecto de las normas jurídicas, a la interpretación literal o gramatical, complementada en lo preciso con la lógica, la histórica, la sistemática, la sociológica y la teleológica; y el art. 1281 excluye, en principio,...

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