SAP Cádiz 323/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2010
Fecha30 Junio 2010

S E N T E N C I A nº: 323/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Chiclana Fra. nº 1

Juicio Liquidación Gananciales nº 782/06

Rollo Apelación Civil nº: 28 Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 30 de junio de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Dª. Leonor, representada por el Procurador SR. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ, asistida por el Letrado SR. MIGUEL IGLESIAS MORALES, y parte apelada D. Fermín, representado por la Procuradora SRA. MARIA TERESA CONDE MATA, asistido por el Letrado SR. CELSO LOPEZ MARTINEZ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente trascrito dice: " QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y APROBAR EL INVENTARIO de bienes / derechos / deudas gananciales, integrantes de la sociedad de gananciales formada por la Sra. Leonor y el Sr. Fermín que se desprende del cuerpo de la presente, sin imposición de costas."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª Leonor se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso el día 24 de junio de 2010 y tras su celebración hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Plantea en primer lugar el apelante en su recurso la existencia de una serie de infracciones de normas y garantías procesales, si bien no solicita la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de las actuaciones al momento procesal en que la misma se produjo, sino que solicita se entre en el fondo del asunto resolviendo conforme a lo solicitado en el mismo. En cuanto a la presunta infracción de normas procesales referidas a las pruebas, impugna dicha parte las solicitadas por la hoy apelada y consistentes en la reproducción de documentales aportadas en una vista anterior y que fue declarada nula posteriormente por esta Sala. En relación a ello cabe indicar que el hecho de que se hubiese declarado nula una sentencia y retrotrayendo las actuaciones a un momento procesal anterior, no supone la nulidad de los documentos existentes en la causa, pudiendo la parte solicitar de nuevo esa prueba dando por reproducida la misma, pues si bien y como tal prueba fue declarada nula, los documentos obrantes en la causa en su esencia no son nulos, y pueden ser traídos de nuevo a la causa mediante su reproducción, no siendo necesario sacar materialmente copia de los mismos para de nuevo aportarlos, cuando ya de hecho estaban incorporados en la causa, pues supondría un gasto y un esfuerzo innecesario, bastando su mera reproducción. En cuanto a la aportación de documentales al acto de la vista por el demandado, es preciso tener en cuenta que nos hayamos ante un juicio verbal, con una fase anterior, en la cual y ante el Sr. Secretario se intenta hacer un inventario, y una vez establecidas las discrepancias entre las partes, es cuando para la resolución de las mismas se acude al juicio verbal, en el curso del cual y para la defensa de sus derechos, es cuando el demandado aporta la prueba de que intenta valerse, por lo cual no se incide en vulneración de norma procesal alguna. En cuanto a la alegación de que el demandado ha modificado la fecha en que entendía extinguida la sociedad de gananciales del 35/3/04, al 2674/04, es preciso indicar que la parte apelante solicitaba que la fecha de extinción de dicha sociedad fuese la de 20/9/05, por lo cual independientemente de lo solicitado por la parte apelada en dicho momento, entre ambas fechas el juez ha optado por una intermedia, que si bien coincide con la solicitada en segundo lugar por el demandado, entra dentro de las facultades que la ley le otorgo, ante la discrepancia de fechas alegadas por las partes, con lo cual tampoco puede entenderse vulneración alguna de normas procesales. En cuanto a las alegaciones acerca de la valoración o defectuosa valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, ello no debe considerarse como infracción de normas y garantías procesales, sino un motivo de impugnación del fondo de la resolución recurrida. En cuanto a la infracción del principio de preclusión de actos, también alegado por la apelante, es preciso hacer referencia a que como se indicaba anteriormente, el acta del Sr. Secretario en relación con el inventario, no es el momento procesal de realizar alegaciones, sino el de concretar en que puntos del inventario se está de acuerdo y en qué puntos no, para posteriormente pasar, en cuanto a dichos puntos de discrepancia, al juicio verbal, y será allí donde se indiquen las razones, motivos y fundamentos de la oposición, así como donde se practiquen las pruebas del procedimiento. En cuanto a la alegada falta de exaustividad y congruencia de la sentencia, la misma debe ser desestimada, en cuanto a la referencia a saldos de cuentas bancarias, la actualización del importe a la fecha de la liquidación es una operación ajena al inventario, donde solo se indican los bienes, objetos y en su caso conceptos, quedando la actualización para una fecha posterior, la liquidación de la sociedad de gananciales. En relación a los intereses de la venta de un bien privativo, los mismos se encuentran reflejados en escrito de 3-11-08, el cual fue rechazado por el juzgado, por lo que no tenía que ser objeto de resolución, al mismo tiempo que conforme estimó el juzgado eran posteriores a la fecha que el juzgado entendió como de extinción de la sociedad de gananciales. Tampoco cabe estimar la alegada incongruencia extra petitum en cuanto que no habiéndose estimado el valor de las obras realizadas en el apartamento del Novo Sancti Petri se valorase el bien en su momento teniendo en cuenta el incremento que dichas obras hubieran supuesto para el referido inmueble, pues de hecho la valoración se debe realizar conforme al valor real y actual del mismo, y si esas obras han repercutido en un incremento del valor, las mismas deben ser estimadas, aunque no corresponda dividir entre las partes el importe de las mismas, sino el incremento de valor que haya supuesto. Por todo lo cual y desestimados todos los motivos de recurso en relación con las alegadas infracciones procesales, debe desestimarse en dicho punto el recurso interpuesto.

  1. - Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que se plantea es la de determinar cual sea la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 369/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...de bienes pretendida de contrario ( SAP Salamanca 19 de septiembre de 2007 -JUR 2008, 60383-). También la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 30 de junio de 2010 (JUR 20111, 7814) adopta un criterio permisivo en cuanto a la aportación de documentos al acto de la vista por el dema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR