ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:15015A
Número de Recurso3982/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1353/2008 y 1358/2008 seguido a instancia de Dª Virtudes y D. Cipriano contra EMOSE S.L., ISLOGA S.L., PROJAR PROMOCIONES JARDINES DE MURILLO S.L., QUILOSA HOLDING XXI S.L., INDUSTRIAS QUÍMICAS LÖWENBERG e INMOBILIARIA LÖWENBERG S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma en nombre y representación de Dª Virtudes y D. Cipriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Constan como circunstancias fácticas relevantes en el caso de autos las que se pasan a exponer.

Las demandantes venían prestando servicios para la empresa Industrias Químicas Lowenberg SL -en adelante, Quilosa- desde las fechas que constan en el relato fáctico. Los días 17 y 23 de septiembre de 2008 la demandada Quilosa notificó a los actores la extinción de su contrato por causas objetivas, basado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas acuerdo con lo previsto en el art. 52 c) del ET

. En las cartas de despido se indica que la empresa ha tenido unas pérdidas de 1.448.021,07 # en el año 2007 y de 485.662,36 # de enero a mayo de 2008. Asimismo, que ha sufrido una reducción de la producción y facturación, añadiendo que en un caso el puesto de trabajo queda amortizado como consecuencia de la instalación de un sistema automático de control de acceso y en otro y en otro por la menor carga de trabajo en el departamento de contabilidad. Finalmente, se pone a disposición de los actores mediante cheque la indemnización legal, así como un mes de salario por falta de preaviso, que no fueron aceptados.

El Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, tras declarar la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Inmobiliaria Lowenberg, SL, Quilosa Holding XXI SL, Emose SL, Isloga SL y Projar, Promociones Jardines de Murillo SL, desestimó las demandas acumuladas, declarando los despidos procedentes.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 30 de septiembre de 2009 (R. 3438/2009 ), frente a la que ahora se recurre en casación unificadora, desestima el recurso planteado por los trabajadores.

Cuatro son las cuestiones planteadas ante la Sala de suplicación: la primera, la modificación del relato fáctico que es rechazada; la segunda la posible indefensión al entender los actores que la empresa ha ampliado las circunstancias económicas reflejadas en la carta de despido, alegación que también es rechazada; la tercera, la posible existencia de grupo de empresas, que es rechazada al no desprenderse del relato fáctico que concurran las notas caracterizadoras de los grupos de empresas; y finalmente, la no concurrencia de causas justificativas de los despidos, a lo que la Sala responde que han quedado acreditados los resultados negativos que determinan la necesidad de amortizar un determinado número de puestos de trabajo.

Interponen recurso de casación unificadora los demandantes planteando en su escrito tres cuestiones litigiosas. En primer lugar reitera -folios 12 a 16- que la ampliación de las circunstancias económicas esgrimidas en la carta de despido es generadora de indefensión. En segundo lugar reitera -folios 16 a 19- el incumplimiento de los requisitos formales del despido al no haberse puesto a disposición de los actores la indemnización legal con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido. Sin embargo, a dichas cuestiones no se alude en el escrito de preparación ni se cita sentencia a efectos de acreditar la contradicción con respecto a las mismas. En consecuencia, se incumple el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

Por otra parte, lo cierto es que en el escrito de interposición -otrosí- la parte recurrente selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (R. 1659/2007 ). En definitiva, lo que se plantea es si, en los casos de despido objetivo por causas económicas, es necesario que el despido contribuya de forma adecuada, eficaz y directa a superar la situación económica negativa.

En la sentencia de contraste se desestima la demanda de despido objetivo del actor. En ese caso el despido se basó exclusivamente en la mala situación económica del grupo empresarial demandado.

Constan como antecedentes fácticos en dicha sentencia los que siguientes: la empresa empleadora -Fundiciones Ocáriz SA- ha venido perdiendo desde 2002 cada año más de un millón de euros (más de cinco millones en cuatro años) cifra superior a su capital fundacional, lo que ha motivado la reducción a cero del capital social y su ampliación con nuevos fondos. Por otro lado, ha reducido la plantilla de 81 empleados a 47, medida pese a la que los costes de personal se han incrementado y han pasado de un 22,07 por 100 de los gastos totales en 2002 a un 28,08 por 100 en 2005. Ante tal situación la empresa ha encargado estudios de mercado para buscar nuevos clientes. También fundó otra mercantil -Akozem SL- a la que traspasó determinados procesos de producción que ella realizaba, al igual que las instalaciones y maquinaria precisa. Esta nueva empresa, ubicada en la misma nave industrial que su fundadora, también ha registrado pérdidas durante los ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, en los que ha acumulado 670.359 euros de pérdidas.

Frente a su cese por circunstancias económicas, acordado a la vez que el de otros ocho empleados, accionó el actor, quien obtuvo sentencia declarando improcedente su despido, resolución en la que se condenaba solidariamente a las dos empresas por estimarse que formaban un grupo de empresas con confusión de patrimonios y funcionamiento integrado, cual evidenciaba el uso en común de instalaciones y que la filial tuviese como único cliente a su fundadora, entre otros hechos. La declaración de improcedencia del despido la fundaron, la sentencia de instancia y la de suplicación, en que, aunque las pérdidas económicas estaban acreditadas, la reducción de los gastos de personal no justificaba la supresión del puesto de trabajo del actor, porque no ayudaba a superar la falta de rentabilidad y de eficiencia de la explotación, ni era suficiente por si sola para superar la problemática existente, pues, aunque pudiera aligerar la situación financiera de manera ocasional, no colaboraba a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

Sin embargo, la sentencia referencial, matizando la doctrina contenida en las anteriores sentencias de 24 de abril de 1996 (Rec-3543/95 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ), 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 ) y 11 de junio de 2008 (Rec-730/2007 ), viene a decir que la conexión entre la medida extintiva y su contribución a la superación de la crisis económica empresarial no es automática, sino que debe exigirse la acreditación de "indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido". Todo ello, por no poderse presumir que por el sólo hecho de acreditar las pérdidas la empresa pueda prescindir de todos o algunos de sus trabajadores. Y en el supuesto de contraste la Sala entiende que la empresa se ha acreditado la existencia de un exceso de capacidad productiva que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica productiva. En consecuencia, se desestima la demanda.

No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En efecto, lejos de ser contradictorias, las sentencias comparadas contienen pronunciamientos coincidentes, ya que en ambos casos se declara la procedencia del despido impugnado.

Por otra parte, los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos. Así, en el supuesto de la recurrida se invocan como causas justificativas del despido, además de las económicas, causas técnicas, organizativas y productivas, mientras que en el de la referencial sólo se invocan las pérdidas a efectos de justificar el despido. Y son asimismo distintas las circunstancias que han conducido a la extinción de los contratos: en la sentencia impugnada es la sustancial reducción de la demanda de los productos fabricados por la empresa provocada tanto por la crisis del sector de la construcción y otras industrias auxiliares, lo que ha compelido a la empresa a reestructurar la organización y funcionamiento de la empresa, así como a introducir mejoras técnicas; mientras que en la sentencia de contraste es el exceso en la capacidad productiva de la empresa el que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2007 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL . En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de Dª Virtudes y D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3438/2009, interpuesto por Dª Virtudes y D. Cipriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1353/2008 y 1358/2008 seguido a instancia de Dª Virtudes y D. Cipriano contra EMOSE S.L., ISLOGA S.L., PROJAR PROMOCIONES JARDINES DE MURILLO S.L., QUILOSA HOLDING XXI S.L., INDUSTRIAS QUÍMICAS LÖWENBERG e INMOBILIARIA LÖWENBERG S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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