SAP Madrid 1241/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2010
Fecha26 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 137/2010

Organo procedencia: Jdo Penal número 11 de Madrid.

Proc Origen: P.A. 321/2009.

SENTENCIA 1241/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 137/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en el procedimiento abreviado 321/2009, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Daniel, representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, defendido por el Letrado Don José Luis Rincón Maroto, se adhiere Begoña, representada por la procuradora María Angeles Sánchez Fernández, defendida por el Letrado Don Vicente Rebenga Galiano y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, se dictó en fecha 11 de enero de 2010, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "El acusado, Daniel, mayor de edad, de origen peruano y en situación regular en España, sin antecedentes penales, el dia 6.6.09 sobre las 2,20 horas, cuando se encontraba en la c/Marques de Orieta de Madrid mantuvo una discusión con su pareja, Begoña, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agredió agarrándola del brazo para zarandearla y dándole un golpe en la cara, tumefacción y dolor a la palpación en región nasal dos pequeños hematomas en cara anterior hombro izquierdo y pequeño hematoma en cara dorsal del brazo derecho que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar seis días no impeditivos, sin que le quedara secuela alguna.- La perjudicada no reclama indemnización por estos hechos".

El Fallo de la sentencia, es "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Daniel del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que venía acusado y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a DOÑA Begoña

, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de UN AÑO Y OCHO MESES y costas". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez en nombre y representación de Daniel en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportuna solicita la libre absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto solicita la confirmación de la sentencia. La acusación particular se adhiere a la apelación interpuesta por el condenado y solicita la revocación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 11 de enero de 2010 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis, con fecha 25 de mayo de 2010, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Alicia Martín Yañez en nombre y representación de Daniel en base a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, infracción de normas de derecho sustantivo y violación de derechos fundamentales, y violación de las normas de derecho sustantivo. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia. La acusación particular se adhiere al recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia.

En cuanto a la presunción de inocencia, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 22 mayo de 2009 ).

En el presente caso, a la vista del juicio celebrado, de las declaraciones prestadas en el mismo, por parte de la denunciante no coinciden con las declaraciones prestadas en la Comisaría de Policia (folios 11 a

14) y la declaración prestada ante el Juzgado (folios 33 y 34), refleja que el denunciado le golpea en la cara el día 6 de junio de 2009, ocasiona lesiones, parte del Hospital Ramón y Cajal (folio 17), contrastado con el informe del Médico Forense (folio 32); estos hechos contrastados con los Policias Nacionales NUM000 y NUM001 que comparecen en el acto del juicio oral, son elementos suficientes para considerar que existe prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado Daniel por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Alicia Martín Yañez en nombre y representación de Daniel en base al error en la apreciación de las pruebas.

En cuanto al error en la valoración de la prueba es necesario hacer un doble estudio:

  1. Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial. b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena. En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue el siguiente: "....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....".

En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar diversas sentencias que conceden validez a las declaraciones incriminatorias en sede policial no ratificadas posteriormente en sede judicial. En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de 29 de Septiembre, 150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de marzo . De esta última retenemos el siguiente extracto: "....Con lo que vino a reconocerse

esta posibilidad probatoria que, como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar "de facto" como si se hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal.

Por tanto cuando la Juzgadora ha de partir siempre de una inicial actitud de "sospecha" frente a toda prueba de cargo, a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza, permita un cabal enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un Estado de Derecho como el nuestro, una especie de "tacha" general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atestado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que...

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