SAP La Rioja 225/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2010
Fecha30 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00225/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 0200292

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002189 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Rafaela

Procurador/a: HECTOR SALAZAR OTERO

Letrado/a: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

S E N T E N C I A Nº 225 DE 2010

En LOGROÑO, a treinta de Julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, Juicio Rápido 2189/2009, que se corresponden con el Rollo de Apelación 315/2010, seguida por DELITOS DE LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, contra D. Luis Carlos y Dña. Rafaela, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, representado por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo apelados las partes personadas respecto de los recursos formulados de contrario. Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que absolviendo a ambos acusados del delito de violencia doméstica, y de lesiones contra la mujer, de los que eran acusados debo condenar y condeno a Rafaela como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de seis multa de un mes, con una cuota diaria de 10 #, y al pago de las costas correspondientes.

Y debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de seis multa de un mes, con una cuota diaria de 10 #, y al pago de las costas correspondientes; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 122 #, por la asistencia sanitaria prestada a Rafaela ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Luis Carlos, y por el Ministerio Fiscal frente a dicha Sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 22 de julio de 2010, quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Luis Carlos y por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño que condenaba a los acusados como autores de una falta de lesiones.

Por razones de sistemática en la exposición procede examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Luis Carlos .

Alega la defensa del acusado que queda probado que la brecha en la cabeza sufrida por doña Rafaela se la hizo ella misma, por lo que el pago de la indemnización en favor del Servicio Riojano de Salud por la asistencia médica prestada no corresponde al recurrente.

El motivo opuesto no puede ser acogido favorablemente, toda vez que la asistencia médica prestada a doña Rafaela no se limitó a la brecha que presentaban la cabeza, sino también al examen del resto de lesiones que presentaba, consistentes en hematoma en la nariz con sangre retenida, hematoma en brazo y con izquierdo, hematoma en la espalda y contusión en rodilla izquierda, sin que pueda individualizarse el importe de la asistencia médica correspondiente a los puntos de sutura que le fueron practicados para el cierre de la brecha existente en región occipital del resto de las lesiones que presentaba.

SEGUNDO

También por el Ministerio Fiscal se impugna la susodicha sentencia al estimar que los hechos enjuiciados respecto de doña Rafaela son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3. del Código Penal . Entiende que queda probado por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio, y a quienes los acusados reconocieron haberse agredido mutuamente.

Respecto a don Luis Carlos, considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones sobre la mujer, tipifica y penado en el artículo 148.4 del Código Penal, por cuanto fue el autor de la brecha sufrida por doña Rafaela en la cabeza, que precisó para su curación la aplicación de dos puntos de sutura.

En relación a las lesiones sufridas por doña Rafaela, debe señalarse que existe una contradicción entre los hechos de los probados, que claramente establecen que el acusado "cogió un zapato de mujer, y con el tacón, volvió la cabeza de Rafaela (...)", Y el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que de forma un tanto confusa, llega a la conclusión de que no queda acreditado que la brecha sufrida la cabeza fuera causada por el acusado, ante esta contradicción existente debe prevalecer la conclusión a la que llega la juzgadora de falta de acreditación de que dicha brecha, que precisó dos puntos de sutura para su curación, fuera consecuencia de un golpe propinado por el acusado, esta conclusión la fundamenta la juzgadora de instancia en la propia declaración de la lesionada, que manifestó que ella misma se hizo la fecha al golpearse la cabeza con la pared, así como en el informe del Médico Forense que indica que la lesión es compatible con la forma narrada por la lesionada.

Es evidente que para sustentar una condena del acusado por la comisión de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.4 del Código Penal, sería preciso valorar de nuevo la prueba personal practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los policías nacionales que acudieron al domicilio donde se produjeron los hechos enjuiciados y la declaración de la acusada.

Siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de naturaleza personal. La valoración de las pruebas personales efectuada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio). Y en aplicación de dicha doctrina no puede esta sala considerar que el acusado causó a Rafaela la lesión en la cabeza que precisó dos puntos de sutura.

TERCERO

Una vez descartado que el acusado fue el autor de dicha lesión, únicamente, resulta acreditado que tanto el recurrente como Rafaela se causaron lesiones mutuamente que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa.

Califica la sentencia dichos hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Esta calificación se sustenta en el criterio doctrinal que poco abriendo paso en distintas Audiencias Provinciales, todavía no del todo consolidado, que entiende que para la aplicación del tipo del 153 del Código Penal es preciso la existencia que las lesiones causadas sean reflejo de una situación de dominio en el ámbito de la pareja.

Esta Sala hace suyo el criterio el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 julio 2010, criterio que se expone a continuación.

"Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida pero en modo alguno se infiere que atendiera a un menosprecio a la dignidad de la mujer o fuera expresión de signo alguno de superioridad o de exigencia de sumisión.

Las circunstancias antedichas llevan a la Sala, desde el punto de vista de la tipificación penal, a efectuar una nueva valoración penal, como a continuación se expone.

Se plantea en esta caso la cuestión ya suscitada ante esa Sala, y resuelta en diversas sentencias de la misma (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 2010 -Pte. Morales Limia -, de 27 de marzo de 2010 -Pte. del Olmo Gálvez - y de 13 de abril de 2010 -Pte. Jover Carrión-), en las que, al no existir constatación de una situación de discriminación, de desigualdad, de dominación y/o de relaciones de poder en la relación de pareja y que afectase o incidiese en la mujer, se ha llegado a la exclusión del delito del artículo 153 del Código Penal y a la condena por falta (lo que en este caso también repercutiría en el artículo 171 del Código Penal ).

No puede olvidarse que una vez resuelta la constitucionalidad de los preceptos penales, las exigencias relativas a los elementos objetivos y subjetivos que configuran los delitos de género son cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde a los Órganos Jurisdiccionales enjuiciadores, y, en última instancia, al Tribunal Supremo (salvo en los casos de irracionalidad de la interpretación, en cuyo caso podrían ser controlables por el Tribunal Constitucional).

En este sentido, y sin soslayar la...

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