STS 239/1997, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2509/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución239/1997
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados, al margen indicados, el recurso de revisión por error judicial contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y recaída en el rollo del recurso de apelación número 431/94, derivado de autos de juicio verbal de Tráfico que, con el número 416/93, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad aseguradora "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, y asistida del Letrado Don Juan Antonio González Aznar, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de Declaración de Error Judicial formulada contra la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, de fecha 2 de Junio de 1.994 y recaída en el rollo del recurso de apelación, número 431/94, derivado de autos de Juicio Verbal de Tráfico que, con el número 416/93, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería y promovidos por Don Tomáscontra Don Juan Manuely la entidad aseguradora "Multinacional Aseguradora, S.A.", se hacía exposición de los siguientes hechos, en síntesis: Primero. La actual demandante es una entidad aseguradora dedicada, fundamentalmente, al ramo del automóvil, que, en su día, absorbió a "Mutua Nacional del Automóvil".- Segundo. Por la citada "Mutua", en 13 de Diciembre de 1.988, se hizo a Don Juan Manuelproposición de aseguramiento de su automóvil Seat-850, matrícula ED-....-E, que incluía seguro obligatorio y seguro voluntario de asistencia en viaje. Con fecha 2 de Enero de 1.989, se emitió la correspondiente póliza, en la que constan como primas anuales contratadas las del seguro obligatorio comunitario y la del seguro voluntario de asistencia en viaje. Se emitió un primer recibo con validez por un año, entre el 13 de Diciembre de 1.988 y el 12 de Diciembre de 1.989, y al año siguiente otro más en iguales condiciones, con validez entre el 13 de Diciembre de 1.989 y el 12 de Diciembre de 1.990.- Tercero. El 18 de Junio de 1.990, el Sr. Juan Manuel, conduciendo el citado automóvil, hizo un cambio de carril, con intención al parecer de cambiar de sentido, interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta conducida por Don Tomás. En el atestado policial, en el acta de declaración del Sr. Juan Manuel, se hace constar por la fuerza actuante que el citado Seat-850, matrícula ED-....-E, se encontraba "asegurado por la compañía "Mutua Nacional del Automóvil", con número de póliza NUM000, en vigor, con cobertura de Seguro Obligatorio".- Cuarto. Desconociendo aún la Aseguradora la existencia del siniestro, al día siguiente del mismo, el 19 de Junio de 1.990, el Sr. Juan Manuelse personó en las oficinas, suscribiendo una nueva proposición ampliando la cobertura de seguro de su citado vehículo a defensa y responsabilidad civil ilimitada frente a terceros, pero a partir del día siguiente al del referido accidente de tráfico. Aportada en autos por ambas partes, figura la póliza ampliatoria, con validez inicial entre el 19 de Junio de 1.990 y el 12 de Diciembre de 1.990, y posterior por anualidades. El Sr. Juan Manuelaportó además el recibo correspondiente a dicho primer período adicional, y los posteriores con todos los conceptos ya consolidados.- Quinto. Por el referido accidente de tráfico se tramitaron los autos de Juicio de Faltas número 571 de 1.990 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Almería, en los que, con fecha 1 de Diciembre de 1.992, se dictó auto de archivo por prescripción de la acción penal.- Sexto. Con fecha 14 de Septiembre de 1.993, por la representación de Don Tomásse interpuso demanda de Juicio Verbal Civil del automóvil, en reclamación de 108.153.550.- pesetas, contra Don Juan Manuely "Multinacional Aseguradora, S.A.", más el interés del 20% anual. En la demanda en ningún momento se afirma que el Sr. Juan Manuelcubriera el automóvil ED-....-Econ seguro voluntario de responsabilidad civil frente a terceros en cuantía ilimitada. Es más, en su hecho primero se decía textualmente: "... vehículo marca Seat 850, matrícula ED-....-E, que estaba asegurado de daños a terceros con la entidad también demandada "Multinacional Aseguradora", en virtud de póliza número NUM000.- Séptimo. Convocadas las partes a juicio, por la actora se limitó a ratificar la demanda y solicitar el recibimiento a prueba. Por la Aseguradora se contestó a la demanda, alegando la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros sólo con cargo al seguro obligatorio, en la fecha en que ocurrió el siniestro. El también demandado Sr. Juan Manuelse limitó a contestar oponiendo culpa exclusiva de la víctima, sin mención alguna al aseguramiento. En dicho momento, el Letrado de la parte actora impugnó la documentación aportada por la misma, sosteniendo que si había pagado gastos sanitarios, debía haber aseguramiento voluntario; en el juicio quedó aclarado que no había pagado gastos sanitarios, aparte de que el seguro obligatorio conlleva la obligación del pago de dichos gastos a las entidades concertadas. A requerimiento de la parte actora, se presentó toda la documentación de los seguros sucesivamente concertados con el Sr. Juan Manuel, respecto del vehículo ED-....-E.- Octavo. Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería, con fecha 4 de Abril de 1.994, se dictó sentencia condenando solidariamente a ambos demandados a abonar al actor cuarenta y un millones setecientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta (41.759.350.-) pesetas, así como a la Aseguradora a abonar el 20% de dicha cantidad desde la fecha en que ocurrió el siniestro. Dicha sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, considera "que a fecha de 18 de Junio de 1.990, consta asegurado el codemandado Don Juan Manuel, a través de la póliza número NUM000, y dicha póliza incluye seguro voluntario ó responsabilidad civil ilimitada a terceros, como así se pone de manifiesto en los recibos justificativos del pago". El recurso de apelación interpuesto se basaba, fundamentalmente, en el error cometido al considerar que había cobertura de responsabilidad civil frente a terceros por seguro voluntario en cuantía ilimitada.- Noveno. La sentencia dictada en apelación confirmó la del Juzgado, y en su Fundamento Jurídico segundo se contiene toda la argumentación del fallo. En el primer párrafo se refleja el error de planteamiento de la cuestión, al decir que "Lo primero que debe ser resuelto en el presente recurso es el determinar si el vehículo asegurado en la Compañía recurrente lo era en base únicamente al aseguro obligatorio, o por contra estaba cubierto también con póliza de seguro voluntario, pues solo si entendiéramos que el único seguro existente es el primero, nos obligaría a entrar en el estudio de los límites de la cobertura del mismo". Y hay error de planteamiento, porque el debate litigioso no es sobre la existencia o no de seguro voluntario, que sí lo hay, aunque sólo de asistencia en viaje, sino si tenía o no cobertura de seguro voluntario de responsabilidad civil frente a terceros, y además en cuantía ilimitada. Igualmente yerra más adelante, al sostener que los recibos emitidos con posterioridad al accidente tienen unas especificaciones que no tenían los anteriores; en realidad se está refiriendo a las hojas de condiciones particulares, cuyos ejemplares originales están aportados en autos. Pues bien, todas las hojas de condiciones particulares contienen igual número y clase de casillas, y en los ejemplares del seguro vigente a la fecha del accidente no existe contratación alguna de seguro voluntario de responsabilidad civil frente a terceros, sino sólo de seguro voluntario de asistencia en viaje. Es a partir del siniestro cuando se contrata, adicionalmente, la cobertura voluntaria de responsabilidad civil ilimitada frente a terceros.- Décimo. De no haberse cometido el error, hubiera venido obligada al pago solamente de las siguientes cantidades: a) Por daños materiales, 850.000.- ptas. b) Por daños corporales, un máximo de 8.000.000.- de ptas. y c) El 20% anual de dichas sumas, desde el 18 de Junio de 1.990, y Undécimo. La sociedad consignó un total de 73.630.085.- pesetas, del que corresponde 41.759.350.- pesetas a principal y el resto de 31.870.735.- pesetas a intereses. Con fecha 12 de Julio de 1.994, por el Sr. Secretario del Juzgado en cuestión se ha practicado liquidación de intereses, estimando los devengados en 33.041.079.- pesetas. Dicha liquidación ha sido impugnada y está pendiente de resolución. Teniendo en cuenta las cantidades consignadas hasta la fecha, de estimarse cometido el error, cabe considerar producido un perjuicio por la diferencia entre los citados 73.630.085.- pesetas consignados y los 10.295.205.- pesetas que hubiera habido que abonar, ascendente a sesenta y tres millones trescientas treinta y cuatro mil ochocientas ochenta (63.334.880.-) pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha de la consignación. De aprobarse la referida liquidación de intereses, habrá que considerar que el perjuicio asciende a otras 1.170.344.- pesetas, más los intereses legales de la fecha en que se produjere su abono. Y tras la cita de los fundamentos de derecho que estimaban aplicables, se suplicaba de la Sala se tuviese por interpuesta la demanda de referencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, se reclamasen los autos, se emplazase a cuantos deban o puedan ser partes en el procedimiento y se dictase sentencia declarando la existencia de error judicial en los términos planteados en la demanda.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se acordó lo siguiente: - Tener por interpuesta y admitida a trámite la demanda formulada sobre error judicial -, - Reclamar los antecedentes -, - Emplazar a las parte intervinientes o sus causahabientes por el plazo lega - y - Sustanciar el procedimiento con intervención de los Sres. Abogado del Estado y Ministerio Fiscal -.

TERCERO

Dentro del término de emplazamiento se personaron los Procuradores Doña María Rodríguez Puyol y Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Tomásy Don Juan Manuel, respectivamente, así como el Sr. Abogado del Estado, quien contestó la demanda, haciéndolo igualmente la mencionada Procuradora, en la representación que ostentaba, y el Ministerio Fiscal, sin que lo hiciera el Procurador Sr. Caloto, en la representación conferida. En las expresadas contestaciones se suplicó de la Sala, con base en las alegaciones formuladas, la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

La Sala acordó recibir el procedimiento a prueba por el término común de veinte días para su proposición y práctica, pero únicamente respecto de la parte actora, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en razón a la doctrina jurisprudencial de la Sala a partir de la sentencia de 14 de Marzo de 1.995.

QUINTO

La actora "Multinacional Aseguradora, S.A." propuso la práctica de prueba documental consistente en que se tuviesen por reproducidos los autos de juicio verbal civil número 416/1993 y el rollo de apelación número 431/1.994, y en que por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda se informase sobre los extremos que interesaba, pero la de este segundo apartado no se estimó pertinente por la Sala, e interpuesto por la parte recurso contra la resolución denegatoria, el mismo fue desestimado por la Sala.

SEXTO

Finalizado el término probatorio, se unieron las practicadas y se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes y al solicitarse por la sociedad actora la celebración de vista, se acordó que, previamente a su señalamiento, se reclamase el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue evacuado por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, con el resultado que obra en autos, y una vez recibido, se señaló para la vista las 10,30 horas del 7 del corriente mes, la que se celebró, en la hora y día indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la lectura de la demanda que pretende la existencia de error judicial se desprende que el mismo se centra, en opinión de la parte, en que había cobertura de responsabilidad civil frente a terceros por la concurrencia de seguro voluntario en cuantía ilimitada, es decir, como bien se puntualiza en las contestaciones evacuadas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, en declarar y estimar probado que la cobertura del seguro del automóvil que intervino en el accidente se extendía a la responsabilidad civil en cuantía ilimitada frente a terceros, con independencia de la cobertura por seguro obligatorio, y esto así, habrá que estar, en orden a la resolución del tema planteado, a la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, al ser su construcción netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otro también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995 y 11 de Enero de 1.997.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial transcrita se infiere que el "error judicial" no puede radicar en una interpretación y valoración de los elementos probatorios de manera distinta a la preconizada por la parte interesada, en contraposición a la efectuada por los órganos jurisdiccionales, pues ello conduciría, ineludiblemente, a convertir en una tercera instancia el procedimiento instado para el reconocimiento del error, que es, en realidad, lo que se pretende en la presente acción ejercitada por la sociedad aseguradora. En este orden de cosas, el examen de la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambas instancias es revelador de que la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en relación con la clase del seguro concertado entre el conductor del automóvil y la Compañía aseguradora y con la cobertura del mismo, no representó una notoria e inexcusable equivocación en la fijación de los hechos que cupiera entenderse así partiendo de los documentos aportados a los autos, bastando para ello tener en cuenta el contenido de los fundamentos de derecho cuarto y segundo de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, respectivamente, en los que se aprecia que el juicio de valor a que se llegó en una y otra sentencia no estuvo carente de lógica y razonabilidad.

TERCERO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que en la sentencia tachada de "errónea", al igual que aconteció en la de instancia, no se incurrió en una manifiesta desatención de datos fácticos indiscutibles susceptible, de generar una resolución esperpéntica a las cuestiones controvertidas y de romper la armonía del orden jurídico, y dado que en esta clase de procedimientos no es posible pretender una revisión de las pruebas practicadas, con su correlativa conversión en una tercera instancia, es de concluir, así mismo, que en la sentencia enjuiciada no se produjo el "error judicial" atribuido por la sociedad aseguradora actora, lo que origina, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación de la demanda formulada en su nombre y representación, y ello, con imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo devolver el depósito constituido ya que tal formalidad no figura prevista en el precepto orgánico acabado de citar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad "Multinacional Aseguradora, S.A.", contra la sentencia de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería y recaída en el rollo de apelación número 431/1.994, dimanado de autos de juicio verbal civil número 416/1.993, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la expresada capital, y ello, con imposición de costas a la referida sociedad y devolución a la misma del depósito constituido. Y líbrese al expresado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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